EXP. 01482

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VENDER se inicio mediante escrito de fecha 07 de Octubre de dos mil cinco (2005), presentado por la ciudadana MARIA ISABEL CARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.782.396, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.867.376 del mismo domicilio, según consta de poder registrado en fecha 20 de septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 36, Tomo 3°, Protocolo 3°, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ASDRUVAL MUGUERZA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.094.-

Alega la solicitante, que según consta de sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de fecha 20 de Junio de 1994, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 27950 y registrada luego por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de Marzo de 1995, quedando anotado bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 26, que se acordó en el punto N° 3 de dicha separación lo siguiente “Se adjudican en plena propiedad a la cónyuge MARIA CARRERO GONZALEZ, el valor total de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno…” y a renglón seguido que: “Las partes convienen y declaran, que ha sido condición expresa para que el cónyuge Enrique Rodríguez, ceda su cuota parte sobre este inmueble a la cónyuge, que el mismo ha de servir como hogar o domicilio de la menor hija María Fernanda Rodríguez Carrero, procreada durante el matrimonio, cuando menos hasta tanto obtenga la mayoridad; en consecuencia, la cónyuge María Isabel Carrero, expresamente conviene en que para el caso de hacerse necesaria la venta del inmueble durante este periodo deberá obtener el consentimiento del cónyuge Enrique Rodríguez o del Juez de Menores competente”; asimismo indica que tal condición resulta nula toda vez que se lee con meridiana claridad en el punto tres (3) de dicha separación de cuerpos y bienes que: “Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge MARIA ISABEL CARRERO GONZALEZ, el valor total del un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno…” omissis. Si se le adjudica en plena propiedad no tiene sentido que luego se le condicione que para su venta se deba solicitar permiso al cónyuge Enrique Rodríguez o al Juez de Menores, ya que de la simple lectura se deduce que este cedió previamente su cuota de ese inmueble a la ciudadana Maria I. Carrero y por lo tanto éste es su única y exclusiva propietaria al ser declarada por el Tribunal la separación de cuerpos y bienes de estos ciudadanos. A todo evento alega que la señora Carrero y su hija se encuentran residenciadas en el exterior desde hace un mes y que la misma ha pactado la venta del inmueble que le correspondió en plena propiedad al momento de la separación y por lo tanto necesita de su autorización para realizar la venta definitiva de la misma y en virtud de esto acude a este Tribunal para solicitar autorización para poder vender el referido bien inmueble.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Octubre de dos mil cinco (2005), que en auto por separado se indicó que se resolvería lo conducente.

Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2005, el Abogado en ejercicio JESÚS ASDRÚVAL MUGUERZA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL CARRERO GONZÁLEZ, quien a su vez se encuentra representada por la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, siendo que la misma sustituyó el poder que le fuere conferido por la ciudadana MARIA ISABEL CARRERO GONZÁLEZ, al abogado JESÚS ASDRÚVAL MUGUERZA SEIJAS, antes identificado, por lo tanto actualmente el referido abogado funge como apoderado judicial de la parte solicitante, y a tal fin consignó el poder que le fuere conferido por la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien a su vez actúa, como se explicó con anterioridad como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL CARRERO GONZÁLEZ, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 03 de Noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización para Vender la cuota parte del inmueble identificado en el punto número tres de la referida Separación de Cuerpos, situada en el Desarrollo Habitacional La Picola, Segunda Etapa, calle 43, Nº 6, Sub-lote 1, Lote D, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte: en doce metros cincuenta centímetros (12.50 mts) linda con área deportiva; por el Sur: en doce metros cincuenta centímetros (12.50 mts) con calle Nº 43; por el Este: en quince metros setenta centímetros (15.70 mts) con la parcela Nº 7 y por el Oeste: en quince metros setenta centímetros (15.70 mts) linda con parcela Nº 5, representado en un área aproximada de ciento noventa y seis metros con veinticinco centímetros cuadrados (196.25 mts).

Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ OCANDO, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la presente autorización.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el alguacil RONALD GONZALEZ, expuso que por cuanto se trasladó a la Av. 14 con Calle 79, Taller de Electroauto, con la finalidad de citar al ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ OCANDO, no encontrándose el mismo en horas de su traslado, por lo que procedió a consignar los recaudos de citación.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el Abogado en ejercicio JESÚS ASDRÚVAL MUGUERZA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.094, diligenció solicitando se libre cartel de citación del ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ OCANDO.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ OCANDO.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el Abogado en ejercicio JESÚS ASDRÚVAL MUGUERZA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.094, diligenció solicitando se sirva librar cartel de citación.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordena librar nuevamente cartel de citación al ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ OCANDO.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el Abogado en ejercicio JESÚS ASDRÚVAL MUGUERZA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.094, diligenció manifestando textualmente: “De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil consignó ante este Despacho Cartel de Citación del ciudadano Enrique José Rodríguez Ocando, plenamente identificado en autos, el cual ha sido publicado por el Diario LA VERDAD de esta ciudad de Maracaibo el día de hoy en el cuerpo “C” página C-5. Pido al Tribunal se sirva tomar nota de la presente consignación para los efectos legales solicitados en el presente procedimiento. Asimismo deseo exponer ante su competente autoridad la urgencia que tiene mi representada en cuanto a la Autorización de Venta solicitada del inmueble de su propiedad, ya que el lapso establecido en la opción de compra marcada “c” en nuestro petitorio, está por vencerse. En el caso que esto ocurriese sin haber obtenido el consentimiento del Tribunal, ocasionará a mi representada un daño patrimonial considerable pues la cláusula penal (Sexta) de dicha opción contempla un pago por incumplimiento de la cantidad de Quince Millones de Bolívares exactos (Bs. 15.000.000,00). Por otra parte quiero hacer del conocimiento del Tribunal que, igualmente el comprador del inmueble de mi representada tiene un Crédito Hipotecario aprobado el cual debe usar antes de fin de año, así como también el documento definitivo de compra venta se encuadra consignado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya firma está pautada para el día martes 20 de los corrientes. Por todo lo anteriormente expuesto, reitero al Tribunal la urgencia que tiene mi representada de obtener el permiso de Venta solicitado, pues de lo contrarío se causará a ambas partes un daño patrimonial irreparable; por una parte a mi representada por la cláusula penal señala y por la otra al Comprador de su inmueble por la pérdida del crédito hipotecario obtenido y por la pérdida del inmueble que desea adquirir para él y su familia”.

En fecha 15 de Diciembre de2005, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el cartel.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano ANDRES VENTURA, con el carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, expuso manifestando que se trasladó en esta misma fecha al Edificio del Ministerio Público a los fines de notificar a la ciudadana Fiscal del presente procedimiento. En la misma fecha la Secretaria Accidental Abg. Cristina Elena Méndez, certificó la exposición.

Mediante diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio ASDRUVAL MUGUERZA S., diligenció manifestando: “solicitó que por vía de de excepción se habilite el Tribunal a objeto de expedirme constancia donde se indique que la solicitud de autorización de venta del inmueble de mi representada, se encuentra en vía de serle otorgada en los próximos días de Despacho del mes de Enero de 2006”.

En fecha 21 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordena librar constancia de la presente solicitud de Autorización para Vender introducida por la ciudadana MARIA ISABEL CARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.782.396, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.867.376 del mismo domicilio, según consta de poder registrado en fecha 20 de septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 36, Tomo 3°, Protocolo 3°, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ASDRUVAL MUGUERZA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.094. Dicha solicitud consiste en autorización para vender el inmueble identificado situado en el Desarrollo Habitacional La Picola, Segunda Etapa, calle 43, Nº 6, Sub-lote 1, Lote D, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte: en doce metros cincuenta centímetros (12.50 mts) linda con área deportiva; por el Sur: en doce metros cincuenta centímetros (12.50 mts) con calle Nº 43; por el Este: en quince metros setenta centímetros (15.70 mts) con la parcela Nº 7 y por el Oeste: en quince metros setenta centímetros (15.70 mts) linda con parcela Nº 5, representado en un área aproximada de ciento noventa y seis metros con veinticinco centímetros cuadrados (196.25 mts). Dejando constancia de que dicha autorización para vender el ya identificado inmueble se encuentra en término para dictar sentencia, pero que por cuanto no hay despacho con motivo de las fiestas decembrinas, este Tribunal procederá a dictar sentencia los primeros días de despacho del mes de Enero del año 2006.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Procedimiento de Autorización para Vender, la parte solicitante ciudadana MARIA ISABEL CARRERO GONZÁLEZ, representada en la solicitud por la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, según poder registrado que acompañó, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que según consta de la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de fecha 20 de Junio de 1994, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 27950 y registrada luego por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de Marzo de 1995, quedando anotado bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 26; se le adjudicó en plena propiedad el inmueble allí descrito, y que por esa razón no tiene sentido que luego se le condicione que para su venta se deba solicitar permiso al cónyuge Enrique Rodríguez o al Juez de Menores, ya que de la simple lectura se deduce que este cedió previamente su cuota de ese inmueble a la ciudadana Maria I. Carrero y por lo tanto ésta es su única y exclusiva propietaria al ser declarada por el Tribunal la separación de cuerpos y bienes de estos ciudadanos.

De igual forma, a todo evento alega que la señora Carrero y su hija se encuentran residenciadas en el exterior desde hace un mes y que la misma ha pactado la venta del inmueble que le correspondió en plena propiedad al momento de la separación y por lo tanto necesita la presente autorización para realizar la venta definitiva de la misma y en virtud de esto acude a este Tribunal para solicitar autorización para poder vender el referido bien.

Ahora bien, entrando a analizar la sentencia de Separación de Cuerpos, se puede evidenciar que en el acuerdo trascrito por los cónyuges solicitantes, específicamente en el punto N° 3 del mismo se establece lo siguiente:

… “Se adjudican en plena propiedad a la cónyuge MARIA CARRERO GONZÁLEZ, el valor total de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno…”

No obstante, a pesar de la cesión de la propiedad que realiza el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ OCANDO, de la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble objeto de la presente autorización por comunidad conyugal de bienes que para ese entonces lo unía a la ciudadana MARIA ISABEL CARRERO GONZÁLEZ, este Tribunal observa que en renglón seguido, como el mismo escrito lo dice, los referidos cónyuges establecieron una condición expresa para que se perfeccionara la cesión de derecho que ya se había establecido, y el mismo se transcribe a continuación:

“Las partes convienen y declaran, que ha sido condición expresa para que el cónyuge Enrique Rodríguez, ceda su cuota parte sobre este inmueble a la cónyuge, que el mismo ha de servir como hogar o domicilio de la menor hija María Fernanda Rodríguez Carrero, procreada durante el matrimonio, cuando menos hasta tanto obtenga la mayoridad; en consecuencia, la cónyuge María Isabel Carrero, expresamente conviene en que para el caso de hacerse necesaria la venta del inmueble durante este periodo deberá obtener el consentimiento del cónyuge Enrique Rodríguez o del Juez de Menores competente”…

Como puede observarse de las actas del presente procedimiento, en la separación de bienes por mutuo consentimiento, el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ OCANDO cedió su cuota parte del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, a la ciudadana MARIA ISABEL CARRERO GONZALEZ, quedando ésta como única propietaria del inmueble.

Sin embargo, el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ OCANDO, queriendo garantizar la vivienda de su hija MARIA FERNANDA RODRIGUEZ CARRERO, procreada dentro del matrimonio, estableció una condición, en el sentido de que, para el caso de que la excónyuge MARIA ISABEL CARRERO GONZALEZ fuera a vender el inmueble, debía requerir previamente su autorización o la de un Organo Jurisdiccional de Menores, hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ante esa situación, y en virtud de que la ciudadana MARIA ISABEL CARRERO GONZALEZ vive con su hija MARIA FERNANDA RODRIGUEZ CARRERO en el exterior, pidió entonces la autorización a este Tribunal para vender el referido inmueble.

Pero, para esos fines, este Organo Jurisdiccional de Protección del Niño y del Adolescente, procedió en consecuencia, a citar al ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ OCANDO, a fin de cumplir con su voluntad documental. En ese sentido, y a través del órgano de comunicación procesal de este Tribunal, se procedió a la búsqueda del nombrado ciudadano, a los fines de oír su opinión sobre la venta del inmueble que pretende vender la ciudadana María Isabel Carrero González.

Sin embargo, y pese a que se le buscó y se publicó además un Cartel de Citación por la prensa, llamándolo para que expusiera lo que creyera pertinente en este asunto en interés de su hija MARIA FERNANDA RODRIGUEZ CARRERO, no fue posible localizarlo y tampoco respondió al llamado que se le hizo por la prensa.

Por lo cual entonces, y en vista de los antecedentes narrados con antelación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que la niña María Fernanda Rodríguez Carrero y su madre María Isabel Carrero González viven en el exterior; que además la ciudadana MARIA ISABEL CARRERO GONZALEZ, tiene la guarda y custodia de la niña MARIA FERNANDA RODRIGUEZ CARRERO tal como se estableció en la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue registrada en fecha 03 de Marzo de 1995, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 26 y bajo el N° 26 del Protocolo Segundo. Tomo Único y por esto la solicitante debe velar por el interés y el beneficio de su hija como se presume que lo hace; y que el inmueble queda desprotegido de la presencia de su propietaria, considera entonces, este Tribunal que es conveniente la venta del inmueble, y a ese efecto, autoriza la venta del mismo, hechas como han sido todas las diligencias necesarias para oír la opinión del ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ OCANDO, sin que ello haya sido posible; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente-Juez Unipersonal Nº 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACIÓN PARA VENDER, a la ciudadana MARIA ISABEL CARRERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.782.396, el inmueble constituído por una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra edificada, situada en el Desarrollo Habitacional “La Picola”, Segunda Etapa, Calle 43, marcada con el No. 16, Sub.Lote 1, Lote “D”, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en doce metros con cincuenta centímetros (12.50 mts.), linda con área deportiva educacional; Sur, en doce metros con cincuenta centímetros (12.50 mts.) linda con la calle 43: Este, en quince metros con setenta centímetros (15.70 mts.), linda con la parcela No. 7; y Oeste, en quince metros con setenta centímetros (15.70 mnts.), linda con la parcela No. 5. La parcela abarca una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados, equivalente al 0.2403% del área vendible del lote “D”; dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 1.993, bajo el No. 35, Tomo 40, Protocolo 1; y posteriormente registrada la sentencia de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, donde se le adjudica a la ciudadana María Isabel Carrero González el referido inmueble, por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día tres de marzo de 1.995, bajo el No. 34, Protocolo 1, Tomo 26 y bajo el No. 26, del Protocolo Segundo, Tomo Unico.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve días del mes de Enero de dos mil seis (2006). AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) La Secretaria (FDO) Abog. Angélica Maria Barrios. En la misma fecha en horas de Despacho el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 01 en la carpeta de solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/sv/vrp*