EXP N° 07859


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO y MARIANA LOURDES LAREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, médico el primero y T.S.U en Obras Civiles la segunda de los nombrados, titulares de las cedulas de identidad N° 9.811.935 y N° 6.750.610, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio NERIO AVENDAÑO y EDWARD VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.375 y 56.251, respectivamente; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañada a esta solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio N° 130 y Copias certificadas de las actas de nacimiento N° 110, 456 y 195, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Julio de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres QUIOMAR ENRIQUE, JUAN DIEGO y MARIHU LOURDES ALVAREZ LAREZ, de seis (6), cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad de los niños QUIOMAR ENRIQUE, JUAN DIEGO y MARIHU LOURDES ALVAREZ LAREZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares. Los fines de semana, días feriados, vacaciones y épocas navideñas, serán alternados por ambos padres. En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrar una pensión para sus hijos de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, para sufragar la alimentación de sus hijos; los gastos médicos, medicinas, recreación, educación, cesta tikects, útiles escolares, vestido, juguetes y todo los que sus hijos necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento, serán sufragados por ambos padres en partes iguales.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO y MARIANA LOURDES LAREZ SOTO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO y MARIANA LOURDES LAREZ SOTO.










PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO y MARIANA LOURDES LAREZ SOTO.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños QUIOMAR ENRIQUE, JUAN DIEGO y MARIHU LOURDES ALVAREZ LAREZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares. Los fines de semana, días feriados, vacaciones y épocas navideñas, serán alternados por ambos padres. En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrar una pensión para sus hijos de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, para sufragar la alimentación de sus hijos; los gastos médicos, medicinas, recreación, educación, cesta tikects, útiles escolares, vestido, juguetes y todo los que sus hijos necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento, serán sufragados por ambos padres en partes iguales.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 96 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*