República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano David Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.529.384, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Anna Maria Polanco, Defensora Pública 40 del Niño y del Adolescente, intentó solicitud de Consignación de Pensión, en contra de la ciudadana Yamilet Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.104, y del mismo domicilio, a favor de las niñas Dayarlin y Dayaini Castellanos Medina.
Al anterior escrito este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01-07-2005, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y a la ciudadana Yamilet Medina. Asimismo, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en beneficio de las niñas de autos y a la orden de este Tribunal.
En fecha 02-08-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó el día 19-07-2005, a la Av. La Pomona, calle 106, casa N° 18B-158, con el fin de notificar a la ciudadana Yamilet Medina, cuando se presentó en determinado lugar la referida ciudadana le contestó que no firmaría, por lo cual le entregó la boleta de notificación en original y dejó constancia que la referida ciudadana quedó notificada.
En fecha 03-08-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 10-10-2005, el ciudadano David Castellanos, asistido por la Defensora Pública 40, solicitó copos certificada de todo el expediente; de igual modo consignó recibo de deposito efectuado para la pensión de alimentos de las niñas de autos.
En fecha 11-10-2005, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 17-10-2005, se dejó constancia que los ciudadanos YAMILETH MEDINA y DAVID CASTELLANOS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.831.104 y 13.529.384, respectivamente, partes de la presente consignación de pensión, llegaron a un acuerdo por pensión alimentaria a favor de las niñas de autos, en el expediente N° 7094, contentivo de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana Yamilet Medina, en contra del ciudadano David Castellanos.
En fecha 25-10-2005, se entregó la libreta de ahorros de la cuenta N° 0003-0050-15-0101349009, a la ciudadana Yamilet Medina.
En la misma fecha la ciudadana Yamilet Medina, asistida por la Defensora Pública 40, solicitó se oficie al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que la misma quede autorizada a retirar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales de la cuenta de ahorros aperturada en el presente expediente. Siendo proveído el pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 27-10-2005.
En fecha 01-12-2005, la ciudadana Yamilet Medina, asistida por la Defensora Pública 40, solicitó se oficie al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que la misma sea autorizada a retirar la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) de la cuenta de ahorros aperturada en el presente expediente. Siendo proveído el pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 05-12-2005.
En fecha 25-01-2006, la ciudadana Yamilet Medina, asistida por la Defensora Pública 40, solicitó se oficie al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que la misma sea autorizada a retirar la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-15-0101349009. Siendo proveído el pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 26-01-2006.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que lo relacionado con las Pensiones Alimentarias a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto mediante sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2005, dictado por este Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Reclamación Alimentaria, que cursa por ante este Tribunal a través del expediente Nº 7094, entre las mismas partes del presente juicio de consignación de pensión, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 263, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover de nuevo la demanda para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.
De la sentencia de homologación de convenimiento dictada por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2005, se desprende que en la solicitud de Reclamación Alimentaria, que cursa por ante este Tribunal a través del expediente Nº 7094, se fijó tanto el monto de la Pensión Alimentaria que el ciudadano David Mario Castellanos Villegas, debe suministrar a sus hijas, como las cantidades adicionales para las fechas especiales como lo son para la época escolar y la de navidad; el cual constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este Juicio iniciado para tal fin el día 01 de julio de 2005. De manera que el solicitante podrá pedir y si fuere el caso la revisión de la pensión alimentaria establecida en dicha Sentencia, alegando los nuevos hechos que considere.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) COSA JUZGADA FORMAL en la Consignación de Pensión, solicitada por el ciudadano David Mario Castellanos Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 13.529.384, en contra de la ciudadana Yamilet Coromoto Medina Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.104, a favor de las niñas Dayarlin y Dayaini Castellanos Medina.
b) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de enero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 99. La Secretaria.-
Exp. 06900
HRPQ/hildamary*
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