República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), los ciudadanos JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ ALBARRAN y NORBELY BERALYS FERRER VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.040.479 y 13.879.550, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Yelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.541, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 10; y que desde el mes de mayo del año 1.998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Naylu Gabriela Rodríguez Ferrer, de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 25 de abril de 2.005, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales que constituyen el presente expediente, esta suscrita Fiscal observa que los solicitantes del procedimiento de divorcio según el artículo 185-A no especificaron con la debida exactitud el tipo de régimen de visitas que acordaron en interés y beneficio de su niña hija ya nombrada, es por lo que le solicito inste a las partes a determinar el particular ya indicado antes de emitir la correspondiente opinión Fiscal”.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.005, los ciudadanos Juan Gabriel Rodríguez y Norbely Ferrer, asistidos por la abogada en ejercicio Yelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.541, indicaron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en el presente procedimiento.
La Fiscal del Ministerio Público expuso en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2.006) lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Juan Gabriel Rodríguez Albarrán y Norbely Beralys Ferrer Villalobos”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña Naylu Gabriela Rodríguez Ferrer, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Naylu Gabriela Rodríguez Ferrer, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, de la siguiente manera: Las vacaciones escolares Julio-Agosto, las pasará con su padre; para las festividades navideñas, los días 24 y 25 de diciembre los pasará con su padre y el 31 de diciembre con su madre. Semana Santa la pasará con su padre y los días de carnaval con su padre. Los demás días del año los pasará con su madre, ya que el progenitor vive en la ciudad de Trujillo. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Juan Rodríguez se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Igualmente, sufragará los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios. En el mes de diciembre de cada año, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir los gastos con motivo de las festividades navideñas.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ ALBARRAN y NORBELY BERALYS FERRER VILLALOBOS, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de enero de 1.996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 10, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil seis . 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 06406.-
HPQ/nq.-