EXP. 00464


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Caja de Ahorros de los Profesores IUT Maracaibo, consignó por medio de oficio de fecha 11 de Marzo de 2002, por ante este Tribunal cheque N° 02576779 contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 08-11-02 por la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 903.853,62), por concepto de cuota parte de los haberes dejados en la referida Caja de Ahorros y que le corresponde a MIGUEL ALFREDO RIVERO APARICIO, como heredero de su difunto padre VICTOR JULIO RIVERO RODRIGUEZ, quien, quien fuera titular de la cèdula de identidad Nº 2.109.278.

En fecha 22 de Marzo de 2002, se admitió la solicitud de autos y se le dio entrada ordenándose aperturar una cuenta de ahorros a nombre de MIGUEL ALFREDO RIVERO APARICIO y la a disposición del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, asimismo se ordenó consignar en actas copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescente de autos y del acta de defunción del causante y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Octubre de 2002, el Tribunal ordenó acumular el expediente N° 485 al expediente N° 464, asimismo salvar la foliatura del expediente y oficiar al Banco Industrial de Venezuela a fin de que se sirva cancelar la cuenta de ahorros N° 0003-0050-11-0101107218 y las cantidades sean acreditadas a la cuenta de ahorros N° 0003-0050-16-0101105223.

En fecha 23 de Enero de 2006, se entrego la libreta de ahorros N° 0003-0050-16-0101105223 al ciudadano MIGUEL ALFREDO RIVERO APARICIO.

En fecha 23 de Enero de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano MIGUEL ALFREDO RIVERO APARICIO, con cédula de identidad N° 18.429.240, asistido por la abogada en ejercicio KAREN CRISTINA MATOS CARRILLO, solicitando que en virtud de haber alcanzado su mayoría de edad, se le autorice a retirar la cuota del dinero existente en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-16-0101105223 del Banco Industrial de Venezuela, en virtud de tener libre administración de los bienes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano MIGUEL ALFREDO RIVERO APARICIO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1144, la cual corre inserta al folio treinta (30) de la cual se constata que el ciudadano MIGUEL ALFREDO RIVERO APARICIO, ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano MIGUEL ALFREDO RIVERO APARICIO y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de MIGUEL ALFREDO RIVERO APARICIO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano MIGUEL ALFREDO RIVERO APARICIO, antes identificado.

b) AUTORIZAR al ciudadano MIGUEL ALFREDO RIVERO APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 18.429.340 a retirar la TOTALIDAD de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-16-0101105223 del Banco Industrial de Venezuela, a su nombre y a la orden de este Tribunal. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

d) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, el presente fallo quedo anotado bajo el No. 45 del registro de sentencias interlocutorias. Y se oficio bajo el N° 06-179.La Secretaria.

HPQ/vrp*