República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la Abogada en ejercicio SHEILA MARÍA ROMERO PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.901, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.001.584; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; en contra del cónyuge de su mandante el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.296.683, y de igual domicilio, invocando las causales 1º y 2 º del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la apoderada judicial de la demandante alegó: que su mandante en fecha 11 de Septiembre de 1999, contrajo matrimonio con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial un hijo que lleva por nombre DOUGLAS ALEJANDRO ANDRADE CHIRINOS, de cinco (5) años de edad, y que su último domicilio conyugal fue constituido en el Conjunto Residencial Lido, Edificio 5, Apartamento B3, Sector Pomona de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, tal y como lo explica la apoderada de la parte demandante, que durante los primeros años de unión matrimonial entre su representada y su cónyuge todo transcurría de forma feliz, en perfecta armonía, pero pasado ese tiempo, desde el nacimiento de su hijo, hasta la fecha, la vida en común de su representada y de su cónyuge se hizo imposible, la armonía y el buen trato que había en su matrimonio se fue deteriorando en virtud de diversas causas, abandonando en todo aspecto la relación de pareja, no cumpliendo su cónyuge con los deberes inherentes al matrimonio, hasta el punto que el día 24 de Julio de 2000 el ciudadano, abandonó el hogar común llevándose todas sus pertenencias alegando que ya no quería seguir viviendo con su representada, abandonando no sólo a su representada, sino también a su menor hijo, creando así en su representada serias sospechas de que su cónyuge convivía en adulterio con otra mujer.

Es el caso, tal y como alega, las sospechas de su representada eran ciertas, por cuanto el demandado de autos según alega mantiene una unión concubinaria con la ciudadana MAYERLIZ PIRELA ISEA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.134.097, y de este domicilio, y que de dicha unión adultera han procreado dos niñas que llevan por nombres VIRGINIA VANESA y VANESA ANDRADE PIRELA, de tres (3) y un (1) año de edad respectivamente.

En consecuencia por los motivos de hecho antes expuestos, indicó que acudía ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda, en nombre de su representada, ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, por Divorcio basado en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir por ADULTERIO y ABANDONO VOLUNTARIO, y de esta forma sea disuelto el vínculo conyugal que une a su representada y su cónyuge.

Asimismo indicó que durante la unión matrimonial fue adquirido un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lido, Edificio 5, apartamento B-3, sector La Pomona de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad.

Por último solicitó de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictaran Medidas Provisionales hasta que concluya en presente Juicio, las cuales se refieren a lo siguiente: 1.- Que la Patria Potestad sea compartida como hasta ahora; 2.- Con respecto a la guarda y custodia indicó que el niño de autos se encontraba bajo los cuidados diarios de su madre, y que en base a lo establecido en el artículo 360 eiusdem esta la seguirá ejerciendo por cuanto el niño es menor de siete años, y la misma no tiene ningún impedimento legal para seguirla ejerciendo. 3.- En cuanto al régimen de visitas solicitó en nombre de su representada en base a lo establecido en el artículo 387 eiusdem se sirva previa la realización de informe técnico fijar el régimen de visitas más adecuado para el bienestar y la seguridad del niño, en virtud que desde meses de nacido aproximadamente hasta la presente fecha el niño DOUGLAS ALEJANDRO ANDRADE CHIRINOS, no ha tenido ningún tipo de contacto físico ni con su progenitor, ni con ningún miembro de la familia de este. 4.- Solicitó se fijara la respectiva pensión alimentaría, por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, ha incumplido la misma, no teniendo ningún tipo de interés sobre su menor hijo, quien hasta los momentos ha sido sustentado por su madre.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 16 de Mayo de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

A través de diligencia de fecha 29 de Junio de 2005, la Abogada en ejercicio SHEILA MARÍA ROMERO PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.901, actuando con el carácter de autos, indicó la dirección del demandado a fin de que se practicara la citación personal del mismo.

En fecha 29 de Julio de 2005, se citó al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, y en fecha 01 de Agosto de 2005, se agregó el recibo de citación a las actas del presente expediente.

En fecha 18 de Octubre de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, asistida por la Abogada en ejercicio SHEILA MARÍA ROMERO PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.901, y el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, asistido por la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.032, y se dejó constancia de que las partes intervinientes en este proceso llegaron a un acuerdo en cuanto a la pensión alimentaría, y a las visitas, cuyas actas se encuentran agregadas en los folios del 24 al 27, de las actas que conforman el presente expediente, y se ordenó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que realizaran terapia parental a las partes intervinientes en este proceso; y se emplazó a los cónyuges para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días.

Asimismo, en fecha 05 de Diciembre de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, asistida por la Abogada en ejercicio SHEILA MARÍA ROMERO PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.901, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.032; y mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2005 la prenombrada abogada contestó la demanda en nombre del demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, la Abogada en ejercicio SHEILA MARÍA ROMERO PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.901, actuando con el carácter de autos, insistió en la continuación del presente proceso, y solicitó se aperturara la fase probatoria en el presente juicio.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana.

En fecha 23 de Enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, Abogada en ejercicio SHEILA MARÍA ROMERO PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.901, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que su mandante en fecha 11 de Septiembre de 1999, contrajo matrimonio con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial un hijo que lleva por nombre DOUGLAS ALEJANDRO ANDRADE CHIRINOS, de cinco (5) años de edad, y que su último domicilio conyugal fue constituido en el Conjunto Residencial Lido, Edificio 5, Apartamento B3, Sector Pomona de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, tal y como lo explica la apoderada de la parte demandante, que durante los primeros años de unión matrimonial entre su representada y su cónyuge todo transcurría de forma feliz, en perfecta armonía, pero pasado ese tiempo, desde el nacimiento de su hijo, hasta la fecha, la vida en común de su representada y de su cónyuge se hizo imposible, la armonía y el buen trato que había en su matrimonio se fue deteriorando en virtud de diversas causas, abandonando en todo aspecto la relación de pareja, no cumpliendo su cónyuge con los deberes inherentes al matrimonio, hasta el punto que el día 24 de Julio de 2000 el ciudadano, abandonó el hogar común llevándose todas sus pertenencias alegando que ya no quería seguir viviendo con su representada, abandonando no sólo a su representada, sino también a su menor hijo, creando así en su representada serias sospechas de que su cónyuge convivía en adulterio con otra mujer.

Es el caso, tal y como alega, las sospechas de su representada eran ciertas, por cuanto el demandado de autos según alega mantiene una unión concubinaria con la ciudadana MAYERLIZ PIRELA ISEA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.134.097, y de este domicilio, y que de dicha unión adultera han procreado dos niñas que llevan por nombres VIRGINIA VANESA y VANESA ANDRADE PIRELA, de tres (3) y un (1) año de edad respectivamente.

En consecuencia por los motivos de hecho antes expuestos, indicó que acudía ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda, en nombre de su representada, ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, por Divorcio basado en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir por ADULTERIO y ABANDONO VOLUNTARIO, y de esta forma sea disuelto el vínculo conyugal que une a su representada y su cónyuge.

Asimismo indicó que durante la unión matrimonial fue adquirido un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lido, Edificio 5, apartamento B-3, sector La Pomona de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad.

Por último solicitó de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictaran Medidas Provisionales hasta que concluya en presente Juicio, las cuales se refieren a lo siguiente: 1.- Que la Patria Potestad sea compartida como hasta ahora; 2.- Con respecto a la guarda y custodia indicó que el niño de autos se encontraba bajo los cuidados diarios de su madre, y que en base a lo establecido en el artículo 360 eiusdem esta la seguirá ejerciendo por cuanto el niño es menor de siete años, y la misma no tiene ningún impedimento legal para seguirla ejerciendo. 3.- En cuanto al régimen de visitas solicitó en nombre de su representada en base a lo establecido en el artículo 387 eiusdem se sirva previa la realización de informe técnico fijar el régimen de visitas más adecuado para el bienestar y la seguridad del niño, en virtud que desde meses de nacido aproximadamente hasta la presente fecha el niño DOUGLAS ALEJANDRO ANDRADE CHIRINOS, no ha tenido ningún tipo de contacto físico ni con su progenitor, ni con ningún miembro de la familia de este. 4.- Solicitó se fijara la respectiva pensión alimentaría, por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, ha incumplido la misma, no teniendo ningún tipo de interés sobre su menor hijo, quien hasta los momentos ha sido sustentado por su madre.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Que en fecha 05 de Mayo de 2005 fue presentado por la ciudadana SHEILA MARIA ROMERO PACHECO, la presente demanda de divorcio actuando supuestamente en nombre y representación de la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, anteriormente identificada, quien en fecha 22 de Noviembre de 2004 Otorgó a los Abogados en Ejercicio MARIA GABRIELA FERRER, SHEILA ROMERO, quien es la que suscribe en actas REIDELMIX BARRIOS y ROSLENNY CARABALLO, Poder Judicial Amplio y Suficiente, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo quedando anotada bajo el Número 02, Tomo 193 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, alegando que consideraban que el referido poder está violentando completamente lo establecido tanto por la doctrina como hasta cierto modo por la ley cuando nos establece que la interposición de la demanda y de los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio deben hacerse personalmente Artículos 756 de Código de Procedimiento Civil ante el Juez en este caso de la Sala del Niño y del Adolescente y no por medio de poder, ya que estos son considerados actos personalísimos.

Ahora bien, continúa exponiendo que del poder presentado se puede notar que es un Poder Judicial Amplio y Suficiente en cuanto a Derecho se refiere sin hacer mención alguna de que se le confería especialmente la facultad de poder realizar este tipo de procedimiento que se consideran de carácter personalísimo por el tipo de institución a la cual protege como lo es el matrimonio, ya que para ello debe existir el consenso de voluntades de las partes desde su inicio hasta su terminación, por lo que solicitó la nulidad del acto procesal según lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho acto se encuentra viciado por su formalidad esencial para su valides por cuanto no lo hizo la persona a la que le correspondía realizarlo como lo era la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO.

Asimismo contradijo y rechazó lo establecido en la demanda referente al Adulterio puesto que como la propia demandante manifiesta que el día 24 de Julio de 2000, el ciudadano DOUGLAS JOSE ANDRADE NÚÑEZ, antes identificado se había ido de su casa supuestamente llevándose todas las pertenencias pero la realidad no se ajusta a los hechos presentados por la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, ya que estando postrado en cama con hepatitis viral el ciudadano DOUGLAS JOSE ANDRADE NÚÑEZ, la ciudadana antes identificada decidió irse de viaje con sus familiares dejando solo al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ. Cuando posteriormente se empeoró la enfermedad éste decidió llamar a su padre para que le llevara a la Clínica Amado en donde estuvo (02) dos días hospitalizado y cuando la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, decidió regresar al apartamento el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, se encontraba en la Clínica; y que sabiendo la prenombrada ciudadana de tal situación decidió cambiarle las cerraduras al apartamento dejándolo fuera e impidiéndole el acceso a su vivienda. Viendo los familiares lo delicado de su enfermedad decidieron que se quedara por unos días en la casa de su hermana para recuperarse, y que en varias oportunidades trató de hablar con la ciudadana pero esta no quiso escucharle.

De igual forma indicó que después de 1 año y 6 meses de separación en donde la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, no quiso reanudar por ningún medio su vida marital, el ciudadano DOUGLAS JOSE ANDRADE NÚÑEZ, tuvo 2 hijas más fuera del matrimonio las cuales no pueden ser consideradas como prueba para el Adulterio por cuanto se estaría violentando el derecho de las menores ANDRADE PIRELA, a ser inscritas en el Registro por sus progenitores además de violentar el derecho al interés Superior del Niño y del Adolescente, entendiendo que nuestra Legislación Venezolana ampara el derecho de que los niños sean presentados por sus padres tomando en cuenta que la menor VIRGINIA VANESSA ANDRADE PIRELA, siendo la hija mayor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NUÑEZ, tiene tres años de edad tiempo este en donde la misma ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, manifiesta que la vida en común se hizo imposible y la armonía y el buen trato que había en su matrimonio se fueron deteriorando, y que en ningún momento el ciudadano DOUGLAS JOSE ANDRADE NÚÑEZ, quiso ABANDONAR su hogar, manifestando asimismo que si existían problemas, y que de hecho la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, lo golpeaba, lo mordía y lo ofendía en cualquier lugar que le pareciera y que constantemente lo echaba de la casa producto de la comunidad conyugal, es de mencionar en este caso lo establecido por las jurisprudencias de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Rene Paz Bruzual, Jurisprudencia de fecha 7 de Junio de 1993 del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con ponencia del Magistrado Dr. Arturo Alvarez Amengual, ratificando dicho criterio en la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social; la cual haciendo una extracción del contenido esencial de dichas jurisprudencias establecen ambas: “ Que la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actividades de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones declara hostilidad e irrespeto son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es el fundamento de la sociedad occidental” Considerando de este modo que quien ABANDONÓ el hogar fue la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO.

De igual forma solicitó se anularan los testigos presentados por la demandante puesto que en los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 455 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen que al promover la prueba de testigo la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar con expresión del domicilio de cada uno, omisión que se observa según alega fue realizada por la demandante al momento de presentar sus testigos para el Juicio incoado y que al aceptar esta Sala la declaración de los testigos antes propuestos se estaría en presencia de la violación de la norma que rige el procedimiento, puesto que la demandante tuvo la oportunidad estipulada por la Ley para realizar la corrección pertinente y que en la presente demanda se estaría en presencia de plazo de más de seis meses

I

PUNTO PREVIO

DE LA LEGITIMIDAD CON LA QUE ACTÚA LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegó que el poder que le fuere conferido por la parte actora a la Abogada SHEILA ROMERO en fecha 22 de Noviembre de 2004, y a su vez a los Abogados en Ejercicio MARIA GABRIELA FERRER, REIDELMIX BARRIOS y ROSLENNY CARABALLO, es un Poder Judicial Amplio y Suficiente, y otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo quedando anotada bajo el Número 02, Tomo 193 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, violentando completamente lo establecido tanto por la doctrina como hasta cierto modo por la ley cuando nos establece que la interposición de la demanda y de los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio deben hacerse personalmente Artículos 756 de Código de Procedimiento Civil ante el Juez en este caso de la Sala del Niño y del Adolescente y no por medio de poder, ya que estos son considerados actos personalísimos.

Ahora bien, continúa exponiendo que del poder presentado se puede notar que es un Poder Judicial Amplio y Suficiente en cuanto a Derecho se refiere sin hacer mención alguna al poder donde se le confería especialmente la facultad de poder realizar este tipo de procedimiento que se consideran de carácter personalísimo por el tipo de institución a la cual protege como lo es el matrimonio, ya que para ello debe existir el consenso de voluntades de las partes desde su inicio hasta su terminación por lo que solicitó la nulidad del acto procesal según lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho acto se encuentra viciado por su formalidad esencial para su valides por cuanto no lo hizo la persona a la que le correspondía realizarlo como lo era la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO.

A este respecto, el Tribunal observa, que aun cuando el poder in comento no establece taxativamente que el poder es otorgado para intentar el presente Juicio de Divorcio Ordinario, no es menos cierto que la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, confirmó su conformidad con el mismo, toda vez que asistió personalmente al primer y segundo acto conciliatorio exigidos por la Ley, asistida por la Abogada SHEILA ROMERO; e inclusive tal y como se evidencia en actas, las partes intervinientes en este proceso, acordaron en el primer acto conciliatorio lo referente al Régimen de Visitas y a la Pensión Alimentaría a favor del niño de autos, con lo que se evidencia la conformidad de ambas partes tanto en el inicio, como en la consecución del proceso; es decir que si hubo un consenso de voluntades.

Por otra parte, de acuerdo con el Principio de Especificidad Procesal, no existen prohibiciones ni nulidades sin texto legal expreso que lo establezca; de tal manera que al no existir norma legal alguna que impida demandar con un poder que no indique expresamente que es para demandar en divorcio ordinario, no puede prohibirse ni anularse los actos realizados, tal como se expresó en el enunciado Principio de Especificidad Procesal. Distinto habría sido el caso si a los actos en que la Ley requiere que la parte actora esté presente, ésta no hubiera asistido al mismo. Por manera que de haberse requerido poder especial para intentar demanda de divorcio ordinario, no habría tenido sentido racional establecer por norma expresa la obligatoriedad de la asistencia de la parte actora a los actos conciliatorios del Juicio. En consecuencia no es procedente la declaratoria de nulidad solicitadad. Así se establece.

II
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:




PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 175, expedida por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que indica que el día 11 de septiembre de 1999, los ciudadanos KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO y DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 586, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se refiere al nacimiento del niño DOUGLAS ALEJANDRO ANDRADE CHIRINOS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño DOUGLAS ALEJANDRO ANDRADE CHIRINOS. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Partidas de Nacimiento Nos. 506 y 1709, expedidas por el Registro Civil del Estado Zulia, que se refieren al nacimiento de las niñas y/o adolescentes VIRGINIA VANESSA Y VALERIA VANESSA ANDRADE PIRELA; con la cual se demostró la filiación existente entre el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, parte demandada en el presente proceso, y las niñas y/o adolescentes VIRGINIA VANESSA Y VALERIA VANESSA ANDRADE PIRELA. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano FREDDY ANTONIO MORILLO SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.758.536, domiciliado en el sector Cañada Honda Avenida 40, No. 87A-70, de 38 años de edad, a quien al momento de prestar el juramento de Ley correspondiente manifestó ser amigo íntimo de las partes, por lo que este Tribunal no procedió a tomar su declaración.

2.- La ciudadana AISKELL COROMOTO HERNÁNDEZ OMAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.970; domiciliada en El Barrio San José Avenida 40 No. 87A-35, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ y KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, y desde hace cuanto tiempo. Contestó: “Si los conozco, a Douglas lo conozco desde hace 10 años, cuando estaba saliendo con Keila, y a Keila desde hace 20 años, desde su infancia.”. 2) Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que de la unión matrimonial que existe entre los esposos DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ y KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, procrearon un hijo que lleva por nombre DOUGLAS ALEJANDRO ANDRADE CHIRINOS. Contestó: Si me consta, porque conozco al bebé desde que nació hasta ahorita. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio, los esposos DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ y KEYLA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Lido, Edificio 5, apartamento B-3, sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si. porque en varias oportunidades visitaba a Keilita y a su bebé y a Douglas en el apartamento. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, abandonó el hogar común el día 24 de julio del año 2.000 y hasta la presente fecha no ha regresado al mencionado hogar, llevándose todas sus pertenencias. Contestó: Si me consta. Para ese día ella cumplía años, el 24 de julio y el papá me invitaron a Mérida específicamente en Santo Domingo. Douglas no quiso ir para el viaje. Nosotros fuimos, al regreso me bajé para ayudar a Keila y al bebé a bajar las maletas y cuando entramos al apartamento ya Douglas tenía todas sus maletas recogidas, y le dijo a Keila que no quería vivir más con élla. Hasta la presente el se fue y no ha regresado. Yo vi cuando él se fue. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ mantiene relación adultera con la ciudadana MAYERLIZ PIRELA ISEA, y con la cual ha procreado dos hijas. Contestó: No le puedo asegurar nada. En varias oportunidades lo he visto y lo he encontrado con una señora alta y dos niñas, una de cuatro años y otra como de dos años. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada, repregunta al testigo de la siguiente forma: 1) Le consta a Ud. el estado de salud en que se encontraba el ciudadano Douglas Andrade para el momento del viaje que mencionó en su testimonial. Contestó: En el momento que se fue al viaje yo no lo ví enfermo. 2) Diga el testigo si conoce el tiempo aproximado de la vida que mantiene con la otra ciudadana. Contestó: Ya yo contesté a esa pregunta. Que no le podría asegurar nada. Que solamente lo había visto. 3) Diga el testigo si conoce que el ciudadano Douglas Andrade y la ciudadana Keila Margarita mantenían una vida de pleitos dentro de la relación matrimonial. Contestó: No puedo decirles, porque cada vez que iba al apartamento, él nunca estaba allí. Keila se encontraba sola

3.- El ciudadano GABRIEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.470, de cincuenta y un años de edad, domiciliado en el Barrio San José, avenida 40, No. 87A-34, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ y KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, y desde hace cuanto tiempo. Contestó: “Al señor lo conozco desde 10 años, y a la señora desde hace 15 años”. 2) Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que de la unión matrimonial que existe entre los esposos DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ y KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, procrearon un hijo que lleva por nombre DOUGLAS ALEJANDRO ANDRADE CHIRINOS. Contestó: Si, yo mismo fui a visitar a Keila al momento de tener al bebé. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio, los esposos DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ y KEYLA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Lido, Edificio 5, apartamento B-3, sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si me consta porque yo me mantenía por allí cerca del alrededor del Lido y éllos vivían por allí. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, abandonó el hogar común el día 24 de julio del año 2.000 y hasta la presente fecha no ha regresado al mencionado hogar, llevándose todas sus pertenencias. Me consta, porque estaba por allí con una bolsas y unos maletines en el edificio. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ mantiene relación adultera con la ciudadana MAYERLIZ PIRELA ISEA, y con la cual ha procreado dos hijas. Contestó: Al señor lo he visto acompañado de una señora y dos niñas. 6) Diga el testigo como le consta que el ciudadano Douglas José Andrade Núñez abandonó el hogar común el día 24 de julio del año 2000, especifique el hecho. Contestó: Yo me encontraba por el sector, echándome unas cervecitas, y vi al señor con un maletín, objetos saliendo del apartamento. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada repreguntó al testigo en la siguiente forma: 1) Diga el testigo el día que ocurrieron los hechos y aproximadamente la hora. Contestó. En la noche, como a eso de las siete y media de la noche; estaba con uno de los compañeros cuando lo ví salir del edificio, el día 24 del año 2000, 2) Diga el testigo si le consta y conoce que residencia Lido es una residencia cerrada. Por qué lugar lo vió salir exactamente. Contestó Si, es cerrada. Por el frente. 3) Diga el testigo si sabe y conoce que el ciudadano Douglas Andrade para la época tenía un vehículo. Contestó: Si tenía. 4) Diga el testigo de que manera le consta que la ciudadana Keila Margarita y el ciudadano Douglas Andrade dejaron de vivir juntos. Contestó: Me consta, desde el momento en que abandonó el apartamento, no volvió más. 5) Cuantas veces el testigo después de la separación de ambos cónyuges ha visitado el apartamento Lido. Contestó. Como tres veces lo visité.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA

Los testimonios anteriormente examinados, quienes fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante de que la parte demandada tanto en la contestación, como en el acto oral de evacuación de pruebas solicitó se anularan los testigos promovidos por la parte actora, no es menos cierto que el mismo en la oportunidad legal correspondiente no lo opuso para su posterior subsanación, lo que hizo que precluyera su oportunidad para subsanar dicho error, y tomando en cuenta además que en la evacuación de los testimonios de los ciudadanos AISKELL COROMOTO HERNÁNDEZ OMAÑA y GABRIEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 23 de Enero de 2005, por cuanto se obvió la declaración del testigo FREDDY ANTONIO MORILLO SEGOVIA, por haber expresado que era amigo intimo de la parte actora, el Juez instó a los testigos en análisis a que indicaran su domicilio, inclusive donde se encuentran residenciados actualmente; por lo tanto este Juzgador basándose en el artículo 450, específicamente el literal “j”, que trata de que el Juez en la conducción del proceso debe abocarse a la búsqueda de la verdad real, concatenando también lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles, aprecia plenamente la declaración de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos, y que de dichas declaraciones se evidencia que presenciaron el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos AISKELL COROMOTO HERNÁNDEZ OMAÑA y GABRIEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA.

No obstante, sin embargo es importante acotar que para probar la causal del adulterio la prueba testimonial no es vinculante, por cuanto es necesario que concurran una serie de requisitos o condiciones indispensables, las cuales serán explicadas posteriormente, para que proceda o se compruebe dicha causal, por lo tanto el testimonio de los testigos antes analizados, solo puede tomarse como un simple indicio en la formación del criterio de este Juzgador en la búsqueda de la verdad en la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1.- El ciudadano ANDY ENRIQUE PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.114, de veintiocho años de edad, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, calle 89B-50, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ y KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, y desde cuanto tiempo. Contestó: “Los conozco de vista y trato, hace 8 años”. 2) Diga el testigo si le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ Y KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, procrearon un hijo que lleva por nombre DOUGLAS ALEJANDRO ANDRADE CHIRINOS. Contestó: Si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio, los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ y KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Lido Edificio 5, apartamento B3, sector La Pomona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, maltrataba al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, física y verbalmente. Contestó: Si lo maltrataba. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, regresó a su hogar, siéndole imposible el acceso ya que la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, había cambiado los cilindros de las cerraduras. Contestó: Si. 6) Diga el testigo de que forma le consta que la ciudadana Keila Margarita le pronunciaba maltrato físico al ciudadano Douglas Andrade. Contestó Yo estaba presente. Lo cacheteaba, le mordió un brazo, incluso también íbamos a llevar la comida del niño y élla se lo botaba para la calle. También un diciembre le fue a llevar los juguetes y no se los quiso recibir y tomó un balde de agua para bañarlo. 7 Diga el testigo de que forma le consta que el ciudadano Douglas Andrade no pudo tener acceso a su casa ubicada en el apartamento Lido. Contestó: Ella le cambió los cilindros a la casa. El apartamento nosotros lo pintamos lo arreglamos. Cuando él se mudó para allá el salió del apartamento, cuando el llegó ya le había cambiado los cilindros. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, repregunta al testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Keila Chirinos, dé al Tribunal una característica física de élla. Contestó: De pelo negro, blanca, ojos oscuros, nariz perfilada, estatura de 1.65. 2) Diga el testigo en que forma le consta que la señora Keila cambió los cilindros de la cerradura del apartamento en el edificio Lido. Contestó: porque yo fui con el señor Douglas. 3) Que día fue acompañado el señor Douglas. Un jueves. En el año 2002. 4) Diga el testigo si sabe donde vive actualmente el señor Douglas. Contestó: Vive por los plataneros, en una casa alquilada en una Urbanización que se llama Lomas del Valle. 5) Diga el testigo si sabe con quien vive actualmente el señor Douglas. Contestó: Con su esposa. La que tiene ahorita.

2.- El ciudadano WILHEN BENITO ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.627.209, de 28 años de edad, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, avenida 67 No. 80-40, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ y KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, y desde cuanto tiempo. Contestó: “Si los conozco. A Douglas desde hace 12 años y a Keila el tiempo que tiene con él conociéndolo”. 2) Diga el testigo si le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos DOUGLAS JOSE ANDRADE NÚÑEZ Y KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, procrearon un hijo que lleva por nombre DOUGLAS ALEJANDRO ANDRADE CHIRINOS. Contestó. Si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio, los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ y KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Lido Edificio 5, apartamento B3, sector La Pomona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, maltrataba al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, física y verbalmente. Contestó: Si 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, regresó a su hogar, siéndole imposible el acceso ya que la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, había cambiado los cilindros de las cerraduras. Contestó: Si. 6) Diga el testigo de que forma le consta que la ciudadana Keila Margarita le propiciaba maltratos físicos al ciudadano Douglas Andrade. Contestó: En una oportunidad estuvimos reunidos un grupo en casa de la cuñada de Douglas, el llego a saludarnos. Ella se molestó porque no quería que el llegara allí. Y le pegó una cachetada delante de nosotros. 7) Diga el testigo de que forma le consta que la ciudana Keila Margarita le cambió los cilindros al apartamento producto de la comunidad conyugal. Contestó: Fue en una oportunidad que estuvimos juntos. Douglas subió, cuando fueron a abrir la puerta no abrió. 8) Diga el testigo cuantos días aproximadamente después fue el ciudadano Douglas Andrade al apartamento. Contestó: La verdad es que no sabría decir porque en ese tiempo no estuvimos juntos. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora repreguntó al testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Keila Chirinos y dé una característica física de ella. Contestó: Tengo el tiempo que tiene de novio con Douglas. Es flaca, alta, de pelo negro. 2) Diga el testigo que día en que fecha acompaño al señor Douglas al apartamento del Edificio Lido. Contestó. No lo recuerdo. 3) Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente el señor Douglas y con quien. Contestó. Si sé. En la Urbanización Lomas de Mara caibo. Con su actual mujer.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Los testimonios anteriormente examinados, quienes fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que los testimonios presentados por los mismos no están vinculados a comprobar si fue el demandado de autos o no el que realmente abandonó el hogar conyugal, sino que alegan unos supuestos maltratos físicos que no fueron comprobados en actas con pruebas fehacientes y contundentes que llevaran a la convicción del Juez; por el contrario en la respuesta a la última repregunta realizada a ambos testigos por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ambos coincidieron en que el demandado de autos vivía actualmente en su nueva residencia con su “nueva esposa…”, tal y como lo mencionó el ciudadano ANDY ENRIQUE PACHECO, y que “…vivía con su actual mujer.”, tal y como lo mencionó el ciudadano WILHEN BENITO ROMERO QUINTERO; en consecuencia con sus testimonios se pudo confirmar de alguna manera lo alegado por la parte demandante, respecto al abandono voluntario y al adulterio en que ha incurrido el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ.

En consecuencia, vistos los hechos antes mencionados, este Tribunal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio de Adquisición Procesal, acoge los testimonios de los testigos en estudio, ciudadanos ANDY ENRIQUE PACHECO y WILHEN BENITO ROMERO QUINTERO, en beneficio de la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, por considerar que los mismo declaran que el demandado de autos formó un nuevo hogar, y que a su vez el mismo no ha vuelto a establecer una relación estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos, pero a favor de la parte actora, en las condiciones antes expresadas, por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante alegó en la demanda; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, como ya se dijo, pero a favor de la parte actora. Así se establece.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales entrará a estudiar en dos acápites separados, comenzando a analizar lo que establecen las mismas en cuento al adulterio, prevista en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

1° El adulterio,…”.


A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del referido artículo trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. NO es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

Por último, es importante acotar, que penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, conforme al articulo 185, ordinal 1 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el adulterio concretado por parte del demandado de autos, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios 10, 11 y 13 de las actas que conforman el presente expediente; demostrando con ello que su cónyuge DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, presentó por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegarios Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2002 y 27 de Noviembre de 2003, a sus hijas VIRGINIA VANESSA Y VALERIA VANESSA ANDRADE PIRELA, que procreó con la ciudadana MAYERLIZ PIRELA; y aún cuando como se mencionó con anterioridad, la demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible; pero que sin embargo puede resultar, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, que es el caso de autos, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y de los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 23 de Enero de 2006, se evidencia que la misma logró demostrar la causal invocada del ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la causal invocada del ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil invocada por la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO; y así debe declararse.
IV

Ahora bien, una vez decidido lo atinente a la procedencia o no de la causal primera del artículo 185 del Código Civil, corresponde ahora el estudio de la causal segunda eiusdem también invocada, que establece lo siguiente:


ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, tal y como se mencionó con anterioridad en el estudio del material probatorio que consta en actas, queda comprobado que los mismos se configuran dentro la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño DOUGLAS ALEJANDRO ANDRADE CHIRINOS, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

En relación a la patria potestad, respecto del niño DOUGLAS ALEJANDRO ANDRADE CHIRINOS, la misma será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la pensión alimentaria y a las visitas, este Tribunal acoge lo acordado por los ciudadanos KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO y DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, en el convenimiento celebrado por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2005, el cual se aprobada y homologada a través de la presente sentencia; por cuanto el mismo constituye Ley entre las partes intervinientes, por ser un consenso de voluntades entre ambos, los cuales se transcriben textualmente a continuación:

En cuanto a la obligación alimentaría:

“ En el día de hoy 18 de octubre de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Keyla Margarita Chirinos Quintero y Douglas José Andrade Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.001.584 y 11.296.683, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Sheila Maria Romero y Edmary Edilia Andrade, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.901 y 98.032, respectivamente, en el que acordaron:


ACUERDOS CONCILIADOS:
1) El ciudadano Douglas José Andrade Núñez se compromete a cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) por concepto de pensión alimentaria; los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta corriente Nº 01050067211067400591 aperturada en el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Keyla Chirinos.
ACUERDOS MEDIADOS:
2) Asimismo el padre se compromete a cubrir con el cien por ciento (100%) de los gastos que por útiles escolares y uniformes que necesite el niño de autos en dicha época.
3) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano Douglas José Andrade Núñez se a comprarle al niño de autos vestimenta y jueguetes.
4) En lo referente a los gastos ocasionados por medicinas, ambos progenitores se comprometen a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de dichos gastos.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano Douglas José Andrade Núñez y en índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor del niño de autos en el mismo porcentaje o monto de la pensión convenida.
6) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia parental efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Ciudadano Douglas José Andrade Núñez, Telf.: 0414-6110413. La ciudadana Keyla Margarita Chirinos, Telf.: 414-6331841...”

En cuanto al régimen de visitas:

“ En el día de hoy 18 de octubre de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Keyla Margarita Chirinos Quintero y Douglas José Andrade Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.001.584 y 11.296.683, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Sheila Maria Romero y Edmary Edilia Andrade, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.901 y 98.032, respectivamente, en el que acordaron:
ACUERDOS CONCILIADOS:
7) El ciudadano Douglas José Andrade Núñez podrá disfrutar de la compañía del niño Douglas Alejandro Andrade Chirinos, durante los próximos tres meses, mientras dure la terapia parental ordenada por este Tribunal, de dos días a la semana, Martes y Jueves, de seis de la tarde a ocho de la noche, en el hogar materno.
8) Luego de dichos meses, el progenitor podrá disfrutar de la compañía del niño, de fines de semanas alternos, en el entendido que podrá retirarlo del hogar materno los días sábados o domingos, a las diez de la mañana, y retornarlo el mismo día a las seis de la tarde.
9) El día del padre el niño la pasara con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
10) En las vacaciones escolares, las visitas se realizarán conforme a lo establecido en el numeral 2 de la presente acta.
11) En la época de Navidad y Fin de año, el ciudadano Douglas José Andrade Núñez, podrá visitar al niño de autos en el hogar materno, dichos días decembrinos…”


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana KEILA MARGARITA CHIRINOS QUINTERO, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 11 de Septiembre de 1999, como consta en el acta de matrimonio Nº 175, que corre inserta en el folio número seis (06) y siete (07) de las actas que conforman el presente expediente N° 06628.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de Enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 53. La Secretaria.-

HPQ/sv*
Exp. 06628.