República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), los ciudadanos LEONEL ENRIQUE BRACHO y MAITE BEATRIZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.757.278 y 11.288.232, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio Trina Sarmiento León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.996, y la segunda por la abogada en ejercicio Yexi Berrueta Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.684, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Jesús Enrique Lossada del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 250; y que desde el mes de enero del año 1.998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Adriana Carolina, Adrianny Liseth y Leonardo Enrique Bracho Crespo, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciseis (16) de septiembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2.005, el ciudadano Leonel Bracho, confirió poder especial apud acta a la abogada en ejercicio Trina Sarmiento León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.996, para que lo represente en el presente proceso.
El día 20 de octubre de 2.005, se dio por citada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 25 de octubre de 2.005.
En fecha 31 de octubre de 2.005, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito al Tribunal inste a las partes a consignar copias certificadas del expediente signado con el No. 5664 de la Sala de Juicio No. 2, relacionado con la pensión alimentaria de los hermanos Bracho Crespo, a los fines legales consiguientes”.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.005, la abogada en ejercicio Trina Sarmiento León, consignó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el fin de informarle que fue consignada la copia solicitada.
En fecha 05 de diciembre de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las adolescentes Adriana Carolina y Adrianny Liseth y del niño Leonardo Enrique Bracho Crespo, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las adolescentes Adriana Carolina y Adrianny Liseth y del niño Leonardo Enrique Bracho Crespo, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las adolescentes y del niño de autos, pudiéndolos visitar cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Podrá llevarlos con él los fines de semana, siempre y cuando los hijos estén de acuerdo. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Leonel Bracho, se compromete a seguir suministrando la pensión alimentaria convenida y homologada en el expediente signado con el No. 5664 de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual es la siguiente: el ciudadano Leonel Bracho se obliga a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales, que será depositada en la cuenta de ahorros No. 00030050-1501013326269, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, Igualmente, entregará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) a cada uno de sus hijos, semanalmente para la escuela. Los servicios médicos, hospitalización, en caso de que los hijos sufran alguna enfermedad, tienen todos los beneficios, en este caso, se le notifica que están enfermos y le prestará la ayuda requerida. Asimismo, sufragará los gastos de uniformes escolares, pago de matrícula escolar, los útiles escolares se los suministrará por cuanto la empresa le facilita crédito para obtenerlos. En la época navideña, adicionalmente, suministrará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), para cubrir los gastos extras de Navidad, y será depositada en la mencionada cuenta de ahorros. Las cantidades tendrán anualmente un incremento del 20% de su valor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE BRACHO y MAITE BEATRIZ CRESPO, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Jesús Enrique Lossada del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de octubre de 1.988, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 250, expedida por la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07118.-
HPQ/nq.-
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