EXP. 01594




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana WAYOLA COROMOTO BORQUEZ MAVARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 11.865.631, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, alegando que en fecha 11 de septiembre de 2005, falleció su esposo GABRIEL SEGUNDO PAREJO SIERRA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.811.343, y que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon tres (3) hijos de nombres YUCELY MERCEDES, PEDRO GABRIEL y ANDREA WAYOLA PAREJO BORQUEZ, de doce (12), diez (10 y siete (7) años de edad, respectivamente y es por esto que solicita se les declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano GABRIEL SEGUNDO PAREJO SIERRA, antes identificado, así como a la adolescente RIXIBETH GABRIELA PAREJO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.8314.621, en su condición de hija del causante.

A esa solicitud se le dio entrada el día 12 de Enero de 2006, formando expediente con el N° 01594, instando a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento N° 02 y de las cédulas de identidad de todos los herederos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 23 de Enero de 2005, la ciudadana WAYOLA COROMOTO BORQUEZ MAVARES, diligenció asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, consignando copia del acta de nacimiento N° 02 y de las cédulas de identidad de los herederos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia del acta de defunción N° 1712 del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 109 emanada de la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 01 emanada de la Jefatura Civil San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, N° 1712 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 844 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, N° 577 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia simple del acta de nacimiento N° 02 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas GUDELYS MARGARITA GARCIA ROMERO y ELIZABETH COROMOTO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.974.288 y 7.612.830, respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano GABRIEL SEGUNDO PAREJO SIERRA, y con el cual procreó tres (3) hijos de nombres YUCELY MERCEDES, PEDRO GABRIEL y ANDREA WAYOLA PAREJO BORQUEZ y que el causante procreo fuera del matrimonio a la adolescente RIXIBETH GABRIELA PAREJO DELGADO y que ellos son los únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana WAYOLA COROMOTO BORQUEZ MAVARES, en su condición de esposa, a las adolescentes RIXIBETH GABRIELA PAREJO DELGADO y YUCELY MERCEDES PAREJO BORQUEZ y a los niños PEDRO GABRIEL y ANDREA WAYOLA PAREJO BORQUEZ en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GABRIEL SEGUNDO PAREJO SIERRA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana WAYOLA COROMOTO BORQUEZ MAVARES, en su condición de esposa, a las adolescentes RIXIBETH GABRIELA PAREJO DELGADO y YUCELY MERCEDES PAREJO BORQUEZ y a los niños PEDRO GABRIEL y ANDREA WAYOLA PAREJO BORQUEZ en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GABRIEL SEGUNDO PAREJO SIERRA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.811.343 y quien falleció Ab-intestato en fecha 11 de septiembre de 2005, según copia certificada del acta de defunción N° 1712 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 13 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). La Secretaria.
HPQ/vrp*