República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos LEANDRO ALBERTO ARTEAGA RODRÍGUEZ y MAGGY CHIQUINQUIRÁ ARANAGA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.449.049 y 10.919.828, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Gueily Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73,926, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 145; y que desde el día 07 del mes de julio del año 1.999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Loremy Chiquinquirá y Leandro José Arteaga Aranaga, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Igualmente, se insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.005, los ciudadanos Leandro Arteaga y Maggy Aranaga, asistidos por la abogada en ejercicio Gueily Viloria, inscrita en el Inpreabogado en ejercicio 73926, consignaron las partidas solicitadas. Igualmente, confieren poder apud acta a la abogada en ejercicio Gueily Mary Viloria Morales, para que los represente en el presente proceso.
La Fiscal del Ministerio Público se dio por citada en fecha 09 de diciembre de 2.005, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 15 de diciembre de 2005. El Tribunal observa que transcurrieron los diez días de despacho para que el Fiscal del Ministerio Público, opinara en el presente procedimiento, y no obstante, haber transcurrido dicho lapso sin que haya en actas opinión alguna de esta Representación Fiscal, pasa este Tribunal a decidir en el presente procedimiento de divorcio 185-A sin la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la adolescente Loremy Chiquinquirá y del niño Leandro José Arteaga Aranaga, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Loremy Chiquinquirá y del niño Leandro José Arteaga Aranaga, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y del niño de autos, siendo un régimen de visitas abierto, pudiéndolos retirar del hogar y llevarlos a su residencia, llevarlos de paseo los fines de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Leandro Arteaga, se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Los gastos de vestuario, educación y juguetes en épocas navideñas serán compartidos por ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEANDRO ALBERTO ARTEAGA RODRÍGUEZ y MAGGY CHIQUINQUIRÁ ARANAGA GIL, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de mayo de 1.991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 145, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles. Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis días del mes de enero de dos mil seis . 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07636.-
HPQ/nq.-
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