República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciseis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ CEDEÑO y GLANERIS COROMOTO CARRERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.729.019 y 12.632.623, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Luisa Elena Casanova Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.005, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 24 de julio de 1.998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 174, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas de nombres Josglaner y Josneris Elena Rodríguez Carrero, de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Igualmente, el Tribunal insta a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2.004, la ciudadana Glaneris Coromoto Carrero Sánchez, asistida por la abogada en ejercicio Esperanza Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.403, indicó el último domicilio conyugal.
En fecha 01 de septiembre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 02 de septiembre de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2.005, la ciudadana Glaneris Coromoto Carrero Sánchez, asistida por la abogada en ejercicio María Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.913, solicitó al Tribunal dos copias certificadas del decreto de separación de cuerpos y bienes.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.005, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2.006, los ciudadanos José Gregorio Rodríguez y Glaneris Carrero, asistidos por la abogada en ejercicio Becsabeth Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Cedeño y Glaneris Coromoto Carrero Sánchez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas Josglaner y Josneris Elena Rodríguez Carrero, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas antes mencionadas, siendo un régimen sin restricciones. Las salidas estarán sujetas a las condiciones de seguridad y orientación impartidas por la progenitora, considerando el régimen alimenticio, horas de sueño y otras indicaciones que en ocasión a las necesidades y a la mejor atención de sus hijas, sugiera la progenitora. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José Rodríguez, se compromete a suministrarles la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, que depositará en la cuenta corriente No. 1177015765 en el Banco Mercantil, a nombre de la
progenitora, durante los cinco primeros días de cada mes. Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año depositará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), con motivo de las festividades navideñas. Para el mes de inicio del año escolar, pagará el gasto de matrícula, adicionalmente, depositará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para los gastos de útiles escolares, uniformes y otros con motivo del inicio del año escolar.
Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:
1) El ciudadano José Gregorio Rodríguez Cedeño renuncia a favor de su cónyuge Glaneris Coromoto Carrero Sánchez, el derecho de propiedad, dominio y posesión que le asiste como comunero, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que a continuación se describen: a) un conjunto de bienes muebles, los cuales consisten en: una (1) cocina, una (1) lavadora, una (1) nevera, un (1) equipo de sonido marca Sony, un (1) juego de cuarto matrimonial, dos (2) televisores marca Deiwoo y Panasonic, de 19 y 13 pulgadas respectivamente, un (1) juego de comedor, un (1) juego de recibo de madera con hierro, un (1) microondas, una (1) cama individual y una (1) cuna, un (1) VHS marca Sony de cuatro cabezales, y otros enseres, todos los cuales ascienden a la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) aproximadamente. b) También cede y traspasa a favor de sus hijas Josglaner y Josneris Elena Rodríguez Carrero, el cincuenta por ciento (50%) que por concepto de partición de la comunidad conyugal le corresponde sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siguientes siglas PBB-3, situado en la planta baja del Edificio 3 del Parque Residencial Villa Victoria, ubicado en el sector Amparo, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos constan en el documento de Condominio del Parque Residencial Villa Victoria el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30/09/1996, bajo el No. 29, Tomo 25 del Protocolo Primero; dicho inmueble le pertenece por haber sido adquirido durante la vigencia de la Comunidad Conyugal mediante compra realizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26/02/2000, el cual quedó registrado bajo el No. 39, Protocolo 1º, Tomo 14º. El valor del inmueble es de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), por lo cual cede y traspasa a sus hijas el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito. c) El ciudadano antes identificado renuncia y cede a favor de su cónyuge el cincuenta por ciento (50%) que por concepto de partición de bienes y gananciales de la comunidad conyugal le corresponden sobre las prestaciones sociales de la ciudadana Glaneris Coromoto Carrero Sánchez.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ CEDEÑO y GLANERIS COROMOTO CARRERO SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día veinticuatro (24) de julio de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 174, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 05330.-
HPQ/nq.-
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