República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.697.716, asistida por la Abogada en ejercicio Nelly Gutiérrez de Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.450.867. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo de nombre WILMERY CELINA y WILBER ANTONIO CANELON ANDRADE.

En fecha 03 de Noviembre de 2.005, se le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio Ordinario y en fecha 24 de Noviembre de 2.005, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.006, la Abogada Carola Mundo Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.714, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, solicitó al Tribunal ordene al ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELON, la salida definitiva del inmueble, constituido por un inmueble que sirvió de alojamiento común, ubicado en la Urbanización El Caujaro, Av. 49G N° 197-31, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco Estado Zulia, porque siente fundados temores que el ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELON, pueda continuar con la actitud agresiva y las agresiones físicas y verbales que ha mantenido con su representada y sin respetar a los niños.

Igualmente solicitó al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado y solicitó se oficie al Banco Occidental de Descuento, en vista de que nunca ha cancelado el mismo.

Solicitó así mismo Decrete Medida de Embargo, de Cincuenta Por Ciento (50%) que me corresponde como cónyuge del demandado sobre las Prestaciones Sociales que actualmente depositadas en Cheque de Gerencia, a nombre de la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, N° 3568, de fecha 18 de Julio de 2.005; de la entidad Banco Occidental de Descuento y se encuentran depositadas en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs: 35.205.660,00) en Juicio de Pensión de Alimentos signado con el N° 06825 de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que actualmente se encuentra terminado por cuanto el demandado WILLIAM ANTONIO CANELON, había iniciado Ofrecimiento de Pensión, para los menores hijos, por cuanto la mencionada cantidad no esta garantizando ningún tipo de Pensión.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, que se ordene al ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELON, la salida del inmueble que sirvió como alojamiento común, este Tribunal observa.

El artículo 191 del Código Civil determina:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En este mismo sentido, a fin de garantizar el derecho de defensa del ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELON, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la comparecencia del mismo, a fin de que manifieste su opinión en relación con el pedimento solicitado por la parte demandante.

Igualmente, vistos los hechos narrados por la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, en el escrito de solicitud de que se siente fundados temores que el ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELON, pueda continuar con las agresiones físicas y verbales, antes de pronunciarse el Tribunal en ese aspecto, se ordena la elaboración de un informe psicológico tanto a los ciudadanos KARINA CECILIA ANDRADE, y WILLIAM ANTONIO CANELON, como a los niños WILMERY CELINA y WILBER ANTONIO CANELON ANDRADE; y un Informe social en el hogar donde reside los niños de autos.

II

En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que sirvió de alojamiento común, ubicado en la Urbanización El Caujaro, Av. 49G N° 197-31, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco Estado Zulia, ordena ampliar la prueba, consignando Copia del Titulo de Propiedad del Inmueble, antes descrito; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el que a la letra dice:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”

III
En cuanto a la Medida de Embargo, sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELON, que en Cheque de Gerencia, a nombre de la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, N° 3568, de fecha 18 de Julio de 2.005, de la entidad Banco Occidental de Descuento,se encuentran depositadas en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs: 35.205.660,00) en el Juicio de Pensión de Alimentos que se encuentra signado con el N° 06825 de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que actualmente se encuentra terminado por cuanto el demandado WILLIAM ANTONIO CANELON, había iniciado Ofrecimiento de Pensión, para los menores hijos, por cuanto la mencionada cantidad no esta garantizando ningún tipo de Pensión; este Tribunal antes de resolver lo solicitado ordena oficiar a la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe si por ante ese Despacho cursa causa signada con el N° 06825 y en caso de ser positivo indique el estado procesal de la misma y si hay citación o Medidas de algún tipo decretadas bien sea preventivas o ejecutivas. Así se establece:

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELON, lo siguiente:

• En cuanto a la Medida solicitada por la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, que se ordene al ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELON, la salida del inmueble que sirvió, de alojamiento común, este Tribunal, a fin de garantizar el derecho de defensa del ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELON, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la comparecencia del mismo, a fin de que manifieste su opinión en relación con el pedimento solicitado por la parte demandante. Igualmente, vistos los hechos narrados por la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, en el escrito de solicitud, de que siente fundado temores que el ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELON, pueda continuar con la actitud agresiva y las agresiones físicas y verbales antes de pronunciarse el Tribunal en ese aspecto, se ordena la elaboración de un informe psicológico tanto a los ciudadanos KARINA CECILIA ANDRADE, y WILLIAM ANTONIO CANELON, como a los niños WILMERY CELINA y WILBER ANTONIO CANELON ANDRADE; y un Informe social en el hogar donde reside los niños de autos.
• En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que sirvió de alojamiento común, ubicado en la Urbanización El Caujaro, Av. 49G N° 197-31, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco Estado Zulia, ordena ampliar la prueba, consignando Copia del Titulo de Propiedad del Inmueble, antes descrito; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto a la Medida de Embargo, sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELON, que en Cheque de Gerencia, a nombre de la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, N° 3568, de fecha 18 de Julio de 2.005, de la entidad Banco Occidental de Descuento se encuentran depositadas en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs: 35.205.660,00) en el Juicio de Pensión de Alimentos signado con el N° 06825 de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que actualmente dice la actora se encuentra terminado por cuanto el demandado WILLIAM ANTONIO CANELON, había iniciado Ofrecimiento de Pensión, para los menores hijos, por cuanto la mencionada cantidad no está garantizando ningún tipo de Pensión; este Tribunal antes de resolver lo solicitado ordena oficiar a la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a fin de que informe si por ante ese Despacho cursa causa signada con el N° 06825 y en caso de ser positivo indique el estado procesal de la misma y si existen Medidas decretadas bien sean preventivas o ejecutivas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abg. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº_____ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo los N° ______________________La Secretaria.
HRPQ/cem