EXP. N° 07789
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.198 y pequeño productor agropecuario y MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ, licenciada en educación, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 7.686.258 y 11.722.734, respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, actuando el primero en su propio nombre y derecho y la segunda asistida para este acto por la abogada en ejercicio MARIA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 64-13-05, y copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1672-1578-14 y 1260-10-190, donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Noviembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia y que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres KAROLA EMILIA y JOSE EMILIO ECHETO BARROSO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños KAROLA EMILIA y JOSE EMILIO ECHETO BARROSO será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños quedará bajo su madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día y hora de la semana, siempre y cuando que sea en un horario consonó con las buenas costumbres y que no les interrumpa las labores de estudio o de descanso; podrá llevarlos de paseo, pernoctar con ellos e incluso retirarlos del colegio; queda autorizado para llevárselos consigo la mitad del tiempo libre de sus hijos, ya sea en vacaciones escolares, semana santa, navidad y cualquier otro día de asueto y festividades. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre entregará a la madre de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenal, los primero tres (3) días del inicio de cada quincena depositando dicha cantidad en la cuenta de ahorros N° 0116-0131-64-0186453990 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Agencia Villa del Rosario, cuyo titular es la ciudadana MARIANNE BARROSO. Se hace expresa mención que el padre ha entregado oportunamente de manera consecuente hasta la presente fecha a la madre de sus hijos, la asignación quincenal por concepto de pensión y demás gastos extras que conforman todo lo necesario para una buena manutención, educación y asistencia médica de sus hijos, en virtud de lo cual la madre guardadora nada tiene que reclamarle al padre de los mismos hasta la presente fecha por estos conceptos y por ningún otro que verse sobre sus obligaciones debidas, sean legales como morales del padre para con sus dos (2) hijos, por cuanto fueron satisfechas oportunamente y en su totalidad.
Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal los cónyuges manifestaron:
PRIMERO: Una finca agrícola y pecuaria denominada “Las Paolas”, constante de (86,47 has) de tierras propias, ubicada en el sector conocido como “Santa Lucía”, inmediaciones de la Alcabala Guardia Nacional Mi Ranchito, carretera Machiques-Colon, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con vía de penetración agrícola que va desde la Alcabala Guardia Nacional Mi Ranchito hasta los Parcelamientos San Joaquín y Santa Lucia; SUR: En parte con Finca Santa Marta, propiedad de Oscar Montiel y en parte con Finca Río Chico, propiedad de Jolman Lozada; ESTE: con Finca Santa Marta, propiedad de Oscar Montiel, intermedia camino o camellon privado de dicha finca y OESTE: con vía de penetración agrícola que va desde la Alcabala Guardia Nacional Mi Ranchito hasta los Parcelamientos San Joaquín y Santa Lucia. Dicha finca agropecuaria le pertenece al prenombrado cónyuge JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, según los términos de documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprun del Estado Zulia, registrado en fecha 22-05-01, bajo el N° 05, Tomo 9°, Protocolo Primero, Segundo trimestre del 2001. Dicha finca tiene un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). El referido bien queda adjudicado de manera plena, única, exclusiva y absoluta de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ.
SEGUNDO: Un vehículo automotor, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Tipo: Pick-Up, Año: 1984, Modelo: Samuray, Color: Azul, Uso: Particular, Serial del Motor: 2F863358, Serial de Carrocería: FJ60125958, Placas: SCI-428. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, según Certificado de Registro de Vehículo N° FJ60125958-2-1, de fecha 11 de Julio de 2001. Dicho vehículo tiene un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). El referido vehículo queda adjudicado de manera plena, única, exclusiva y absoluta de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ.
TERCERO: El título de hierro o ferrete marcador de ganado bovino con la figura siguiente: y los semovientes con éste marcados todo lo cual le pertenece al prenombrado
ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, según los términos de documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, registrado en fecha 29-06-2004, bajo el N° 11, Tomo 9°, adicional N° 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004. Dicho titulo de hierro o ferrete tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). El referido bien queda adjudicado de manera plena, única, exclusiva y absoluta de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ.
CUARTO: Una vivienda unifamiliar construida sobre una faja de terreno propio constante de (144 mts2), distinguido como parcela 279, ubicado en el Lote 18, Segunda Etapa de la Urbanización San Andrés, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y le corresponde un porcentaje de 0,07907% sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización. Siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: con la parcela N° 280 y una longitud de (18 mts), SUR: con las parcelas N° 277 y 278 y una longitud de (18 mts), ESTE: con la parcela N° 274 y una longitud de (8 mts) y OESTE: con la vereda E-1 y una longitud de (8 mts). Dicha vivienda y la faja de terreno propio que ocupa le pertenece a la ciudadana MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ, según los términos de documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, registrado en fecha 19-03-2002, bajo el N° 3, Tomo 6°, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2002. Dicha vivienda unifamiliar y la faja de terreno que ocupa tiene un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Sobre dicho inmueble existe hipoteca convencional de primer grado, tal como lo señala el documento de adquisición que se da por reproducido, la cual fue constituida para garantizar el préstamo de dinero a interés de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 3.671.428,00). El referido bien queda adjudicado de manera plena, única, exclusiva y absoluta de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión a la ciudadana MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ.
QUINTO: Una vivienda unifamiliar construida sobre una faja de terreno propio constante de (144 mts2), distinguido como parcela 280, Lote 18, situada en la II Etapa (Segunda Etapa de la Urbanización San Andrés, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y le corresponde un porcentaje de 0,07907% sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización. Siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: con la vereda N-6 y una longitud de (18 mts), SUR: con la parcela N° 279 y una longitud de (18 mts), ESTE: con la parcela N° 273 y una longitud de (8 mts) y OESTE: con la vereda E-1 y una longitud de (8 mts). Dicha vivienda y la faja de terreno propio que ocupa le pertenece al ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, según documento que se encuentra en la Notaría Pública de su domicilio para su posterior otorgamiento. Dicha vivienda unifamiliar y la faja de terreno que ocupa tiene un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Sobre dicho inmueble existe hipoteca convencional de primer grado, tal como lo señala el documento de adquisición que se da por reproducido, la cual fue constituida para garantizar el préstamo de dinero a interés de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 3.671.428,00). El referido bien queda adjudicado de manera plena, única, exclusiva y absoluta de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión a la ciudadana MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ.
Los bienes que le son adjudicados a cada una de las partes implican o incluyen las adherencias, adyacencias, accesorios, derivados y pertenencias, sean directas o indirectas, sus plusvalías, beneficios, semovientes, rentas, ganancias, maquinarias, implementos, equipos, etc., e incluso las obligaciones o pasivos sean estas garantizadas de manera personal o real y a través de cualquier instrumento o base legal todo lo cual fuera o no enunciado en el escrito de separación y que dichos ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ y MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ, aceptan y convienen de esa manera.
Se hace expresa mención que el pasivo garantizado con hipoteca convencional de primer grado, establecido en el aparte o particular Quinto del Régimen Patrimonial, cuyo inmueble (vivienda unifamiliar y su terreno propio, distinguido como Parcela 280), aquí adjudicado a la cónyuge MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ, será cancelado por el prenombrado cónyuge JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, en la forma, plazo y manera como quedo establecido en el citado documento de adquisición, el cual se obliga a firmar. Asimismo se establece que el pasivo señalado en el aparte o particular Quinto del Régimen Patrimonial, cuyo inmueble (vivienda unifamiliar y su propio terreno, distinguido como parcela 279) adjudicado a la cónyuge MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ, será cancelado por ésta última.
Por último, se establece que el ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, y con ocasión de este escrito de partición, se obliga a hacer entrega a la ciudadana MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ, de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en el plazo de un año y contado a partir del auto de admisión de este escrito; como consecuencia, de la liquidación partición y adjudicación voluntaria de la comunidad de bienes, nada tienen que reclamarse los cónyuges sea en lo personal, patrimonial y/o judicial, por estos y por ningún otro concepto ya que ambos declaran conocerlos, convienen de esta manera y así lo aceptan.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Doce (12) de Enero 2006, instando a los solicitantes a consignar copia de la cédula de identidad de los solicitantes y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 17 de Enero de 2006, el abogado en ejercicio JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ y MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ y MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ y MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños KAROLA EMILIA y JOSE EMILIO ECHETO BARROSO será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños quedará bajo su madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día y hora de la semana, siempre y cuando que sea en un horario consonó con las buenas costumbres y que no les interrumpa las labores de estudio o de descanso; podrá llevarlos de paseo, pernoctar con ellos e incluso retirarlos del colegio; queda autorizado para llevárselos consigo la mitad del tiempo libre de sus hijos, ya sea en vacaciones escolares, semana santa, navidad y cualquier otro día de asueto y festividades. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre entregará a la madre de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenal, los primero tres (3) días del inicio de cada quincena depositando dicha cantidad en la cuenta de ahorros N° 0116-0131-64-0186453990 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Agencia Villa del Rosario, cuyo titular es la ciudadana MARIANNE BARROSO. Se hace expresa mención que el padre ha entregado oportunamente de manera consecuente hasta la presente fecha a la madre de sus hijos, la asignación quincenal por concepto de pensión y demás gastos extras que conforman todo lo necesario para una buena manutención, educación y asistencia médica de sus hijos, en virtud de lo cual la madre guardadora nada tiene que reclamarle al padre de los mismos hasta la presente fecha por estos conceptos y por ningún otro que verse sobre sus obligaciones debidas, sean legales como morales del padre para con sus dos (2) hijos, por cuanto fueron satisfechas oportunamente y en su totalidad.
C.- Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal los cónyuges manifestaron:
PRIMERO: Una finca agrícola y pecuaria denominada “Las Paolas”, constante de (86,47 has) de tierras propias, ubicada en el sector conocido como “Santa Lucía”, inmediaciones de la Alcabala Guardia Nacional Mi Ranchito, carretera Machiques-Colon, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con vía de penetración agrícola que va desde la Alcabala Guardia Nacional Mi Ranchito hasta los Parcelamientos San Joaquín y Santa Lucia; SUR: En parte con Finca Santa Marta, propiedad de Oscar Montiel y en parte con Finca Río Chico, propiedad de Jolman Lozada; ESTE: con Finca Santa Marta, propiedad de Oscar Montiel, intermedia camino o camellon privado de dicha finca y OESTE: con vía de penetración agrícola que va desde la Alcabala Guardia Nacional Mi Ranchito hasta los Parcelamientos San Joaquín y Santa Lucia. Dicha finca agropecuaria le pertenece al prenombrado cónyuge JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, según los términos de documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprun del Estado Zulia, registrado en fecha 22-05-01, bajo el N° 05, Tomo 9°, Protocolo Primero, Segundo trimestre del 2001. Dicha finca tiene un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). El referido bien queda adjudicado de manera plena, única, exclusiva y absoluta de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ.
SEGUNDO: Un vehículo automotor, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Tipo: Pick-Up, Año: 1984, Modelo: Samuray, Color: Azul, Uso: Particular, Serial del Motor: 2F863358, Serial de Carrocería: FJ60125958, Placas: SCI-428. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, según Certificado de Registro de Vehículo N° FJ60125958-2-1, de fecha 11 de Julio de 2001. Dicho vehículo tiene un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). El referido vehículo queda adjudicado de manera plena, única, exclusiva y absoluta de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ.
TERCERO: El título de hierro o ferrete marcador de ganado bovino con la figura siguiente: y los semovientes con éste marcados todo lo cual le pertenece al prenombrado ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, según los términos de documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, registrado en fecha 29-06-2004, bajo el N° 11, Tomo 9°, adicional N° 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004. Dicho titulo de hierro o ferrete tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). El referido bien queda adjudicado de manera plena, única, exclusiva y absoluta de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ.
CUARTO: Una vivienda unifamiliar construida sobre una faja de terreno propio constante de (144 mts2), distinguido como parcela 279, ubicado en el Lote 18, Segunda Etapa de la Urbanización San Andrés, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y le corresponde un porcentaje de 0,07907% sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización. Siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: con la parcela N° 280 y una longitud de (18 mts), SUR: con las parcelas N° 277 y 278 y una longitud de (18 mts), ESTE: con la parcela N° 274 y una longitud de (8 mts) y OESTE: con la vereda E-1 y una longitud de (8 mts). Dicha vivienda y la faja de terreno propio que ocupa le pertenece a la ciudadana MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ, según los términos de documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, registrado en fecha 19-03-2002, bajo el N° 3, Tomo 6°, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2002. Dicha vivienda unifamiliar y la faja de terreno que ocupa tiene un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Sobre dicho inmueble existe hipoteca convencional de primer grado, tal como lo señala el documento de adquisición que se da por reproducido, la cual fue constituida para garantizar el préstamo de dinero a interés de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 3.671.428,00). El referido bien queda adjudicado de manera plena, única, exclusiva y absoluta de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión a la ciudadana MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ.
QUINTO: Una vivienda unifamiliar construida sobre una faja de terreno propio constante de (144 mts2), distinguido como parcela 280, Lote 18, situada en la II Etapa (Segunda Etapa de la Urbanización San Andrés, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y le corresponde un porcentaje de 0,07907% sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización. Siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: con la vereda N-6 y una longitud de (18 mts), SUR: con la parcela N° 279 y una longitud de (18 mts), ESTE: con la parcela N° 273 y una longitud de (8 mts) y OESTE: con la vereda E-1 y una longitud de (8 mts). Dicha vivienda y la faja de terreno propio que ocupa le pertenece al ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, según documento que se encuentra en la Notaría Pública de su domicilio para su posterior otorgamiento. Dicha vivienda unifamiliar y la faja de terreno que ocupa tiene un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Sobre dicho inmueble existe hipoteca convencional de primer grado, tal como lo señala el documento de adquisición que se da por reproducido, la cual fue constituida para garantizar el préstamo de dinero a interés de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 3.671.428,00). El referido bien queda adjudicado de manera plena, única, exclusiva y absoluta de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión a la ciudadana MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ.
Los bienes que le son adjudicados a cada una de las partes implican o incluyen las adherencias, adyacencias, accesorios, derivados y pertenencias, sean directas o indirectas, sus plusvalías, beneficios, semovientes, rentas, ganancias, maquinarias, implementos, equipos, etc., e incluso las obligaciones o pasivos sean estas garantizadas de manera personal o real y a través de cualquier instrumento o base legal todo lo cual fuera o no enunciado en el escrito de separación y que dichos ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ y MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ, aceptan y convienen de esa manera.
Se hace expresa mención que el pasivo garantizado con hipoteca convencional de primer grado, establecido en el aparte o particular Quinto del Régimen Patrimonial, cuyo inmueble (vivienda unifamiliar y su terreno propio, distinguido como Parcela 280), aquí adjudicado a la cónyuge MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ, será cancelado por el prenombrado cónyuge JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, en la forma, plazo y manera como quedo establecido en el citado documento de adquisición, el cual se obliga a firmar. Asimismo se establece que el pasivo señalado en el aparte o particular Quinto del Régimen Patrimonial, cuyo inmueble (vivienda unifamiliar y su propio terreno, distinguido como parcela 279) adjudicado a la cónyuge MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ, será cancelado por ésta última.
Por último, se establece que el ciudadano JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, y con ocasión de este escrito de partición, se obliga a hacer entrega a la ciudadana MARIANNE KAROLA BARROSO PEREZ, de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en el plazo de un año y contado a partir del auto de admisión de este escrito; como consecuencia, de la liquidación partición y adjudicación voluntaria de la comunidad de bienes, nada tienen que reclamarse los cónyuges sea en lo personal, patrimonial y/o judicial, por estos y por ningún otro concepto ya que ambos declaran conocerlos, convienen de esta manera y así lo aceptan.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
E.- Se ordena expedir copias certificadas y mecanografiadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 79 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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