República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la adolescente y el ciudadano CAROLYNE GIZELLE VALECILLOS y CESAR ENRIQUE VALECILLOS ALBARRAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 20.688.120 y 9.789.616 respectivamente, asistidos la primera por la Abogada DIGNA ANILLO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera Especializada del Area de Protección del Niño y del Adolescente, y el segundo por la Abogada LIZ GODOY Defensora Pública Especializada Cuadragésima Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la adolescente CAROLYNE GIZELLE VALECILLOS, de la siguiente forma:
• El progenitor ciudadano CESAR ENRIQUE VALECILLOS ALBARRAN, se comprometió a depositar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco MERCANTIL, signado con el n° 0105-0177-647177-00621-4; asimismo dicha cantidad aumentará proporcionalmente, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• El progenitor se compromete a cancelar la totalidad de todos los seguros que hasta la presente fecha en la compañía.
• En relación a los gastos de educación por el momento, el progenitor se compromete a cancelar la totalidad de los cursos de las instituciones: Alianza Francesa y el CEVAZ, hasta la culminación de los mismos, posteriormente cubrirá los gastos de escolaridad.
• En la relación a la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrarle Quinientos Mil Bolivares (Bs.500.000.00) cancelado el día jueves 15-12-05, por ese año y para las próximas Navidades el treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificaciones de fin de año devengadas en cada año.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la adolescente y el ciudadano CAROLYNE GIZELLE VALECILLOS y CESAR ENRIQUE VALECILLOS ALBARRAN, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Abogada DIGNA ANILLO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera Especializada del Area de Protección del Niño y del Adolescente, y el segundo por la Abogada LIZ GODOY Defensora Pública Especializada Cuadragésima Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por la adolescente y el ciudadano CAROLYNE GIZELLE VALECILLOS y CESAR ENRIQUE VALECILLOS ALBARRAN, en beneficio de la adolescente CAROLYNE GIZELLE VALECILLOS LINARES, en fecha 15 de Diciembre de 2005, asistidos la primera por la Abogada DIGNA ANILLO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera Especializada del Area de Protección del Niño y del Adolescente, y el segundo por la Abogada LIZ GODOY Defensora Pública Especializada Cuadragésima Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 73, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.7711.
HPQ/israel
Rvp: amb.
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