República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.783.198, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.788, contra el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.967, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JUNIOR ALEJANDRO y DIEGO ALEJANDRO VALBUENA SÁNCHEZ.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha diecinueve (19) de Junio de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres JUNIOR ALEJANDRO y DIEGO ALEJANDRO VALBUENA SÁNCHEZ; que su último domicilio conyugal estuvo constituido en el inmueble que se encuentra ubicado en el barrio Haticos II, calle 126 E, esquina Av.21-111, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

En este mismo orden de ideas, indicó que después del nacimiento de su último hijo DIEGO ALEJANDRO VALBUENA SÁNCHEZ, la conducta de su cónyuge se tornó excesivamente inestable y sin motivo ni explicación lógica alguna comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable por cuestiones carentes de importancia, las cuales pudiesen considerarse irrelevantes dentro de la vida diaria de una pareja, manteniendo siempre absoluta reserva sobre su vida particular, cambió su actitud cariñosa por una conducta agresiva, maltratándola verbal, psicológica y físicamente en muchas oportunidades, ofendiéndola constantemente, gritándole que ella lo engañaba con otros hombres y que se fuera de su casa porque él no iba a dejar su casa, que se fuera con los alcahuetes de sus padres, negándose a colaborar con los gastos de la casa y sus hijos.

De igual forma, continúa alegando que no obstante la conducta asumida por su cónyuge, ella siguió siendo una esposa cariñosa y buena madre con sus hijos como siempre lo ha sido, que habló muchas veces con su esposo suplicándole que dejara esa actitud que les hacía daño como familia, sobre todo a sus pequeños hijos y que volviera a ser el esposo cariñoso y padre amoroso del cual se había enamorado y casado, pero él le respondía que con una cualquiera él no quería vivir, que no la quería y que se fuera de su hogar; y al ver que sus esfuerzos por tantos años eran inútiles, tuvo que tomar la determinación hacía ocho (8) meses de marcharse hacia la casa de sus padres para esa manera evitar continuar con tantas ofensas y causar más daños psicológicos a sus menores hijos.

Por los hechos narrados, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE por Divorcio, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Asimismo dejó constancia que la guarda de sus hijos actualmente es ejercida por ella, progenitora y legitima madre, tal y como lo ha ejercido desde que nacieron; y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establezca la pensión alimentaría para sus hijos y se fije reglamento de visitas, para lo cual propuso: 1.- la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, e igualmente todos los gastos necesarios para la educación, medicina, asistencia médica, recreación, gastos de navidad; 2.- que pueda visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares.

Por último indicó que de su unión matrimonial existe un inmueble ubicado en el barrio Haticos II, calle 126 E, esquina Av.21-111, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de el documento de bienhechurías acompañado con el libelo de demanda, y a su vez solicitó que se tomara una medida de conformidad con el artículo 191 ord 1º del Código Civil, por cuanto su cónyuge se niega a salir de la casa para que ella pueda volver a vivir en ella junto a sus menores hijos, y que ordene que pueda obtener el 50% del canon de arrendamiento de dos locales comerciales que se encuentran arrendados en el inmueble antes identificado, o que tomara una medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de manera forzosa, por cuanto el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE manifiesta que esa casa es de él, porque él la construyó, y que ella no tiene ningún derecho, ni siquiera al cánon de arrendamiento de los dos locales comerciales antes mencionados.

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En diligencia de fecha 07 de Abril de 2005, la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio MARIBEL REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.788.

En fecha 18 de Abril de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 20 de Abril de 2005, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 22 de Abril de 2005, el ciudadano RONAL GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó que en diferentes fechas y horas se trasladó al barrio Haticos II, calle 126 E, esquina Av.21-111, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, del presente Juicio de Divorcio Ordinario, y que el mismo no se encontró en ninguna de esas oportunidades, por lo cual consignó los recaudos de citación.

Posteriormente en fecha 25 de Abril de 2005, la abogada en ejercicio MARIBEL REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.788, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal una vez agotada la citación personal, se libraran carteles de citación.

En auto de fecha 25 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, la abogada en ejercicio MARIBEL REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.788, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado dicho cartel, ordenando el Tribunal en auto de fecha 25 de Abril de 2005 desglosar el mismo, y agregar a las actas el cuerpo donde aparece publicado el cartel.

En fecha 09 de Junio de 2005, la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, expuso que en fecha 02 de Junio de 2005, se trasladó al barrio Haticos II, calle 126 E, esquina Av.21-111, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, y la misma dejó expresa constancia de que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2005, la abogada en ejercicio MARIBEL REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.788, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se sirva nombrarle el demandado de autos defensor ad-litem, por lo que el Tribunal procedió en fecha 16 de Junio de 2005 a nombrarle como defensor ad-litem al ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, a la abogada Yonaydee Méndez Leal, quien se dio por notificada en fecha 16-06-2005, y aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley en diligencia de fecha 21 de Junio de 2005.

Asimismo, en fecha 14 de Julio de 2004, se citó a la abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE.

En fecha 30 de Septiembre de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 15 Noviembre de 2005, a las diez de la mañana con asistencia de la demandante, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 22 de Noviembre de 2005; fijando por auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, se difirió el acto oral a celebrarse ese día para el décimo día de Despacho siguiente, por exceso de trabajo.

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, confirió poder apud acta a la Abogada Sofía Belén Alarcón Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.548; y en esa misma fecha introdujo escrito de hechos nuevos.

A través de auto de fecha 16 de Enero de 2006, fue negada la admisión de los hechos nuevos alegados en el escrito que antecede, en virtud de que los hechos alegados no tienen carácter sobrevenido.

En fecha 17 de Enero de 2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE; alegando que en fecha diecinueve (19) de Junio de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres JUNIOR ALEJANDRO y DIEGO ALEJANDRO VALBUENA SÁNCHEZ; que su último domicilio conyugal estuvo constituido en el inmueble que se encuentra ubicado en el barrio Haticos II, calle 126E, esquina Av.21-111, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

En este mismo orden de ideas, indicó que después del nacimiento de su último hijo DIEGO ALEJANDRO VALBUENA SÁNCHEZ, la conducta de su cónyuge se tornó excesivamente inestable y sin motivo ni explicación lógica alguna comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable por cuestiones carentes de importancia, las cuales pudiesen considerarse irrelevantes dentro de la vida diaria de una pareja, manteniendo siempre absoluta reserva sobre su vida particular, cambió su actitud cariñosa por una conducta agresiva, maltratándola verbal, psicológica y físicamente en muchas oportunidades, ofendiéndola constantemente, gritándole que ella lo engañaba con otros hombres y que se fuera de su casa porque él no iba a dejar su casa, que se fuera con los alcahuetes de sus padres, negándose a colaborar con los gastos de la casa y sus hijos.

De igual forma, continúa alegando que no obstante la conducta asumida por su cónyuge, ella siguió siendo una esposa cariñosa y buena madre con sus hijos como siempre lo ha sido, que habló muchas veces con su esposo suplicándole que dejara esa actitud que les hacía daño como familia, sobre todo a sus pequeños hijos y que volviera a ser el esposo cariñoso y padre amoroso del cual se había enamorado y casado, pero él le respondía que con una cualquiera él no quería vivir, que no la quería y que se fuera de su hogar; y al ver que sus esfuerzos por tantos años eran inútiles, tuvo que tomar la determinación hacía ocho (8) meses de marcharse hacia la casa de sus padres para esa manera evitar continuar con tantas ofensas y causar más daños psicológicos a sus menores hijos.

Por los hechos narrados, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE por Divorcio, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Asimismo dejó constancia que la guarda de sus hijos actualmente es ejercida por ella, progenitora y legitima madre, tal y como lo ha ejercido desde que nacieron; y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establezca la pensión alimentaría para sus hijos y se fije reglamento de visitas, para lo cual propuso: 1.- la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, e igualmente todos los gastos necesarios para la educación, medicina, asistencia médica, recreación, gastos de navidad; 2.- que pueda visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares.

Por último indicó que de su unión matrimonial existe un inmueble ubicado en el barrio Haticos II, calle 126 E, esquina Av.21-111, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de el documento de bienhechurías acompañado con el libelo de demanda, y a su vez solicitó que se tomara una medida de conformidad con el artículo 191 ord 1º del Código Civil, por cuanto su cónyuge se niega a salir de la casa para que ella pueda volver a vivir en ella junto a sus menores hijos, y que ordene que pueda obtener el 50% del canon de arrendamiento de dos locales comerciales que se encuentran arrendados en el inmueble antes identificado, o que tomara una medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de manera forzosa, por cuanto el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE manifiesta que esa casa es de él, porque él la construyó, y que ella no tiene ningún derecho, ni siquiera al canon de arrendamiento de los dos locales comerciales antes mencionados.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, la cual contestó la demanda en fecha 22 de Noviembre de 2005, expresando que era cierto que su defendido contrajo matrimonio con la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JUNIOR ALEJANDRO y DIEGO ALEJANDRO VALBUENA SÁNCHEZ, que son menores de edad actualmente. De igual forma rechazó, negó y contradijo lo establecido por la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, en la demanda de Divorcio, y solicitó que no fueran tomados en cuenta para la sentencia de fondo.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Acta de matrimonio Nº 149, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 19 de Junio de 1993, los ciudadanos LEYDA JOSEFINA SANCHEZ FIGUEROA y VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de acta de nacimiento No. 78, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño JUNIOR ALEJANDRO VALBUENA SANCHEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño JUNIOR ALEJANDRO VALBUENA SANCHEZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada de acta de nacimiento No. 580, emanada de la Jefatura Civil Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño DIEGO ALEJANDRO VALBUENA SÁNCHEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño DIEGO ALEJANDRO VALBUENA SÁNCHEZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia certificada del expediente 138, que cursa por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento del Maltrato a la Mujer; al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.





PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana GERALDINE ROMERO, venezolana, de treinta años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.561.333, residenciada en Haticos por Arriba, Fundación Mendoza, Av. 24. No. 126D-45 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA y VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos VALBUENA SÁNCHEZ, tenían su domicilio conyugal en el Barrio Haticos II Calle 126 E, esquina Avenida 21, casa # 21-111, siendo este su último domicilio conyugal. Contestó: Vivía cerca de ellos, ellos vivían allí. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, vivía peleando con la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, y que cuando llegaba a su casa la actitud de dicho ciudadano era agresiva. Contestó: En varias oportunidades yo presencie varias discusiones entre ellos y el se portaba muy agresivo con ella, el la insultaba y le decía que se fuera de esa casa que esa casa era de él, y él le decía que ella era una prostituta y que todos los hombres que llegaban a esa casa era para darle un recado de alguien a ella. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, ofendía, gritaba injurias graves, sin respetar la presencia de sus hijos y vecinos. Contestó: Si, eso si es verdad, incluso la señora LEYDA le decía que se calmara que le daba pena con los vecinos e incluso hasta a mi en varias oportunidades me tiraron la Santa María de la agencia de loterías, y a las personas que llegaban allí le ponían mala cara y a uno también, y el fue ahuyentando la clientela, varias personas me llegaron diciendo que también ellos veían lo que pasaba. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, trato de salvar su hogar por cinco años pero que el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, nunca quiso cambiar su actitud grosera, agresiva y ofensiva. Contesto: Si, eso es verdad yo varias veces vi el caso y me daba cuenta de eso cuando iba allí que frecuentaba el sitio, e incluso ella se ponía a hablar con él y él no le hacia caso decía que las cosas iban a hacer como el decía. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, tuvo que irse del hogar con sus hijos para irse con sus padres porque el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, la boto a la calle amenazándola que si no se iba le botaría la ropa a la calle y porque esa casa no le iba a quedar a ella. Contesto: Si, si es verdad porque yo varias veces escuche cuando le decía eso, y últimamente cuando frecuentaba el sitio la aconseje no siendo amiga de ella, y me dijo que sus padres también le habían dicho que se fuera para allá por los niños porque ya ellos tenían miedo de la situación también.

2.- La ciudadana JACQUELINE MOGOLLON, venezolana, de treinta y ocho años de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.710.620, residenciada en Eloy Parra Villa Marín, Av.7 No. 9-16 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA y VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE. Contestó: De vista. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos VALBUENA SÁNCHEZ, tenían su domicilio conyugal en el Barrio Haticos II Calle 126 E, esquina Avenida 21, casa # 21-111, siendo este su último domicilio conyugal. Contestó: Si, porque yo vivía alquilada por allí cerca por la Fundación Mendoza. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, vivía peleando con la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, y que cuando llegaba a su casa la actitud de dicho ciudadano era agresiva. Contestó: Si, ella tiene una venta de lotería y una peluquería y yo iba a comprar números y en varias oportunidades vi como la insultaba y le faltaba el respeto y la llamaba prostituta e incluso pensaba que uno le llevaba mensajes de hombres. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, ofendía, gritaba injurias graves, sin respetar la presencia de sus hijos y vecinos. Contestó: Porque en varias oportunidades yo fui hasta allá y el incluso bajo la Santa María y la amenazaba con un cuchillo y le decía que se fuera que no quería que estuviera allí pero que se fuera sola. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, trato de salvar su hogar por cinco años pero que el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, nunca quiso cambiar su actitud grosera, agresiva y ofensiva. Contestó: Ella le decía que respetara que habían clientes comprando números y a el eso no el importaba el seguía insultándola. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, tuvo que irse del hogar con sus hijos para irse con sus padres porque el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, la boto a la calle amenazándola que si no se iba le botaría la ropa a la calle y porque esa casa no le iba a quedar a ella. Contesto: Porque eso fue un escándalo fuerte, todos los vecinos se dieron cuenta, yo como mujer que soy yo le dije que se tratara de separar de ese hombre porque qué estaba esperando que la matara.


EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:


Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que los testimonios anteriormente transcritos, de las ciudadanas GERALDINE ROMERO y JACQUELINE MOGOLLON, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 17 de Enero de 2006, que han presenciado los hechos de que el demandado de autos mantenía una conducta agresiva, maltratando a la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA verbal, psicológica y físicamente en muchas oportunidades, ofendiéndola constantemente, gritándole que ella lo engañaba con otros hombres y que se fuera de su casa porque él no iba a dejar su casa, que se fuera con los alcahuetes de sus padres; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:


ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de copia certificada del expediente 138, que cursa por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento del Maltrato a la Mujer, el cual corre inserto en los folios desde el 69 al 72 de las actas que conforman el presente expediente; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y de los testimonios de las testigos evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 17 de Enero de 2006, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños JUNIOR ALEJANDRO y DIEGO ALEJANDRO VALBUENA SÁNCHEZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños JUNIOR ALEJANDRO y DIEGO ALEJANDRO VALBUENA SÁNCHEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

GUARDA: el ejercicio de la guarda de los niños de autos le corresponde a la madre ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE para con sus hijos, los niños JUNIOR ALEJANDRO y DIEGO ALEJANDRO VALBUENA SÁNCHEZ, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana LEYDA JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEROA, en contra del ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, ya identificados.
b) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano VINICIO JUNIOR VALBUENA YAMARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 32. La Secretaria.-

Exp. 06430.
HRPQ/sv*