EXP. N° 01561



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana GEORGINA EMILDA JACOME CASTILLA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 21.751.380, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LINO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.967; solicitando se le conceda autorización suficiente para administrar lo que le corresponde a su hijo BRAYAN SMITH MENDEZ JACOME, de 11 años de edad, formado por la alícuota parte de las prestaciones sociales, caja de ahorros, seguro de vida y de la cuenta de nomina bancaria que dejó su difunto esposo ERMILO ANTONIO MENDEZ, quien en vida fuera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.511.219 y funcionario de la ONI-DEX, de quien son herederos, como lo establece la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de la Sala N° 4 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2005, expediente signada con el N° 01472 y registrada bajo el N° 60.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 19 de Diciembre de 2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque el adolescente BRAYAN SMITH MENDEZ JACOME, es heredero de su difunto padre ciudadano ERMILO ANTONIO MENDEZ.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la solicitante en representación del adolescente de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al organismo correspondiente para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden al adolescente antes identificado, como heredero de su difunto padre, para que dichas cantidades de dinero sean remitidas a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR a la ONI-DEX, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la alícuota parte de las cantidades de dinero que por concepto de las prestaciones sociales, caja de ahorros, seguro de vida y/o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al adolescente BRAYAN SMITH MENDEZ JACOME, como heredero de su difunto padre ciudadano ERMILO ANTONIO MENDEZ.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha en horas de Despacho quedo anotado el presente fallo bajo el N° 09 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 289. La Secretaria.-

HPQ/vrp*