República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Honorio Ramón Sánchez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.876.564, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, intentó demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana Nelly Josefina Delfín Segovia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.009, del mismo domicilio, en relación con la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfin.
Al efecto el demandante alegó: que en lapso comprendido entre el año 1994 hasta el mes de Mayo de 1996, mantuvo relaciones sentimentales con la ciudadana Nelly Josefina Delfín Segovia, quien en fecha 27 de Julio de 1995, dio a luz una niña de nombre Lisbeth Margarita, manifestándole dicha ciudadana que la niña era su hija, por lo que como padre responsable procedió a reconocerla como su hija; pero, que posteriormente tuvo conocimiento que la niña de autos, no era su hija, ya que a pesar que en el año 1977, le diagnosticaron EPIDIDIMITIS ABSCEDADO NECROSIS TESTICULO DERECHO y el tratamiento fue médico-quirúrgico, intervención practicada: ORQUIDECTOMIA DERECHA, en el Hospital General del Sur, en esta ciudad de Maracaibo, sin embargo creía que era su hija y como tal la reconoció, pero que ha vuelto a realizarse los exámenes correspondientes (espermatograma), dando como resultado el estudio practicado: AUSENCIA TOTAL DE ESPERMATOZOIDES, lo cual es imposible de fecundar.
Asimismo, manifiesta que el haber reconocido como su hija biológica a la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfín, se le ha violado el derecho de rango constitucional de conocer a su verdadero padre. Derechos igualmente establecidos en la Convención sobre Los Derechos del Niño, el cual en su artículo 7 establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser criados por ellos y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, El Estado, las familias y la sociedad asegurarán la prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Igualmente señala que el artículo 56 de la carta magna: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen; indicando que las normas señaladas constituyen derechos inexorables, los cuales no puedes ser violados por constituir los mismos derechos constitucionales, orgánicos, internacionales y otras leyes especiales que rigen la materia, los cuales si son vulnerados traerían consecuencias graves en cuanto a la identidad , el origen de su descendencia y toda la vida misma como persona. Por lo que demanda la Impugnación de Paternidad que se le ha atribuido, para que determine que el ciudadano Honorio Sánchez no es el padre biológico de la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfín y así sea convenida por la madre de la niña antes nombrada, ciudadana Nelly Josefina Delfín Segovia. Asimismo indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 22-09-2004, ordenando la citación del ciudadano Honorio Ramón Sánchez, el respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, la realización a la prueba de experticia hematológicas y heredobiológicas promovidas, designándose al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 29-09-2004, el ciudadano Honorio Sánchez, asistido por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, otorgó poder apud-acta a la abogada antes nombrada.
En fecha 30-09-2004, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 30-09-2004, donde se publico el edicto ordenado por el Tribunal. Luego el órgano jurisdiccional por auto de la misma fecha ordeno desglosar y agregar el periódico consignado por la parte actora.
En fecha 27-09-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 30-09-2004.
En fecha 14-10-2004, se dio por citada la ciudadana Nelly Josefina Delfín.
Posteriormente en diligencia de fecha 14-10-2005, la ciudadana Nelly Josefina Delfín, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Julio César Molina Rojas, Rafael Pirela Romero, Luz Marina Mejía y Weimer De La Hoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.566, 14.305, 103.705 y 57.828, respectivamente.
Por escrito de fecha 20-10-2004, la ciudadana Nelly Josefina Delfín, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero, dio contestación a la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo que en “lapso comprendido entre el año de 1994 hasta 1996, mantuviera relaciones sentimentales con el ciudadano Honorio Ramón Sánchez”; ya que indica que lo cierto es que fue durante el año de 1995 que mantuvo relaciones concubinarias estable con el demandante de autos, hasta mediados del mes de agosto de 1997. Que es cierto que tuvo una hija el día 27-07-1995, y que fue presentada por el ciudadano Honorio Sánchez, el 26-09-1995; pero que no es cierto que el referido ciudadano no sabia que la niña no era su hija, toda vez que era un hecho público y notorio, que en el barrio donde compartían vida marital sabían que el ciudadano Honorio Sánchez, era estéril, ya que había sido operado y que no podía engendrar hijos. Que el demandante de autos, cuando se fue a vivir con la ciudadana Nelly Josefina Delfín, sabía de su embarazo y que no era de él, por cuanto el Dr. Alfonso Araujo Belloso, le había practicado todos los exámenes y le manifestó que no podía fecundar, tal como se evidencia de la constancia expedida por el Dr. Eugebio Mata, ex-Director del Hospital General del Sur, donde le diagnosticaron al ciudadano Honorio Sánchez “Epidimitis Abscedado Derecho, Necrosis Testículo Derecho”. Que lo cierto es que el demandante de autos la estaba conquistando y que en muchas oportunidades le manifestó que cuando diera a luz, iba a reconocer, por lo que alega que no hubo engaño de su parte de obligar al ciudadano Honorio Sánchez para que reconociera a su hija, ya que la razón fundamental es la presión que ejerce su cónyuge actual, para que el ciudadano antes nombrado impugne el acto de reconocimiento. Asimismo, niega y rechaza que no es cierto que se haya violado el derecho natural de rango constitucional de no conocer a su verdadero padre, cuando el referido ciudadano es considerado como el verdadero padre de la niña, por la posesión de estado que se ha generado, así como el trato y pretensión antes familiares y terceras personas que él ha hecho de su hija, Lisbeth Margarita Sánchez Delfín. Por otro lado, señala que el reconocimiento voluntario es la declaración formal de paternidad o maternidad, con referencia a un hijo determinado nacido fuera del matrimonio, es decir, que el reconocimiento que maliciosamente se impugna, fue un acto realizado ante el funcionario público competente y que el propio accionante tomó parte de este acto, sin apremios de ninguna clase y sin existir una conducta dolosa por su parte, por lo que solicita se declare sin lugar por infundada la presente demanda.
En fecha 27-10-2004, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que sea fijada oportunidad para la realización de la prueba de experticia hematológica y heredobiológica.
Por auto de fecha 28-10-2004, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que sea fijada oportunidad para la realización de la prueba de experticia hematológica y heredobiológica y las partes y a la niña de autos.
En fecha 08-11-2004, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se oficiara al Servicio de Urología del Hospital Coromoto, a fin de que informen si al ciudadano Honorio Sánchez le fue practicado una orquidectomía derecha, y por razón de dicha intervención quirúrgica no puede procrear hijos. Asimismo, solicitó se oficiara al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, a fin de que informen que el referido ciudadano fue hospitalizado en dicho centro asistencial y se le fue practicado una orquidectomía derecha por el Dr. Alfonso Araujo, y la fecha de dicha intervención. Siendo proveída la solicitud por el Tribunal en auto de fecha 09-11-2004.
En fecha 08-11-2004, fue agregada comunicación emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, solicitando información sobre el estado procesal del presente expediente; contestando el Tribunal dicha información en fecha 09-11-2004.
En fecha 30-11-2004, el Tribunal visto el escrito de fecha 20-10-2004, suscrita por la ciudadana Nelly Josefina Delfín, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero, niega la prueba por impertinente, e insta al solicitante a consignar copia certificada del informe social señalado.
En fecha 02-12-2004, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó oficio remitido por el Dr. Alfonso Araujo Belloso, médico tratante del ciudadano Horacio Sánchez, a fin de que sea agregado a las actas.
En fecha 13-12-2004, se agregó a las actas comunicación emanada del Hospital general del Sur “Dr. Pedro Iturbe”.
En fecha 12-01-2005, el abogado en ejercicio Weimer De La Hoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de la demanda de privación de guarda y del informe social.
En fecha 17-01-2005, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se deje sin efecto la evacuación de la prueba de experticia ordenada practicar por este Tribunal, y se ordene la comparecencia del Dr. Alfonso Araujo Belloso, a fin de que exponga desde el punto de vista científico las razones por las cuales el ciudadano Honorio Sánchez no puede procrear hijos, y se ordene fijar el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 18-01-2005, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto la oportunidad para la promoción de pruebas por la parte demandante es en el libelo de demanda. Asimismo, el Tribunal indicó que se abstenía a fijar el acto oral de evacuación de pruebas hasta que no constara en actas las resultas de las pruebas hematológica-heredo biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC).
En fecha 09-02-2005, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), en el que indican el valor de la prueba ordenada por este Tribunal, y la forma de pago de la misma.
En fecha 16-02-2005, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia de planilla de depósito bancario N° 0108-0500-78-0100024622, de la cuenta corriente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo).
En fecha 17-03-2005, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), en el que indican que la fecha fijada para la toma de muestra sanguíneas para indagación de paternidad de los ciudadanos Honorio Sánchez, Nelly Delfín y la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfín, es el día 21 de mayo de 2005, a las dos de la tarde.
En fecha 21-03-2005, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que vista la comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), en el que indican la fecha para la toma de la muestra sanguínea, sea notificada la parte demandada en el presente proceso. Siendo proveído por el Tribunal en fecha 29-03-2005.
En fecha 08-04-2005, se dio por notificada la ciudadana Nelly Josefina Delfín, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 11-04-2005.
En fecha 09-05-2005, la ciudadana Nelly Josefina Delfín, asistida por la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.715, otorgó poder apud-acta a la abogada antes nombrada.
Por escrito de fecha 18-05-2005, la ciudadana Nelly Josefina Delfín, asistida por la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos, participó al Tribunal que ha agotado todos sus recursos para convencer a su hija de nueve años, para viajar a la ciudad de Caracas y cumplir con la evacuación de la prueba, no queriendo la misma acompañarla; por lo que se niega a utilizar métodos violentos contra su hija, que puedan afectar su formación y personalidad. Luego el Tribunal instó a la parte actora a aclarar los términos de la solicitud.
En fecha 24-05-2005, la ciudadana Nelly Josefina Delfín, asistida por la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos, indicando que fue notificada para presentarse en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, en Caracas, en compañía de la niña de autos; pero que en virtud de que la niña no quiso viajar a Caracas, es que no pudo asistir a la fecha pautada por dicho Institución.
En fecha 26-05-2005, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas, para el octavo día de Despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana, luego de la constancia en autos del último de los notificados.
En fecha 30-05-2005, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, señaló que consideraba que debía esperarse para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hasta tanto no conste en actas el resultado de la prueba de ADN ordenada por este Tribunal.
En diligencia de la misma fecha, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Rosa Elvira Oliva de Sánchez, quien era la esposa del demandante de autos, y falleció el 07-12-1997, con lo que se comprueba que entre la ciudadana Nelly Delfín y el ciudadano Honorio Sánchez nunca existió relaciones concubinarias estables.
En fecha 16-06-2005, la Fiscal 29 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, se dio por notificada del auto de fecha 26-05-2005.
En fecha 22-06-2005, la ciudadana Nelly Josefina Delfín, parte demandada, se dio por notificada del auto de fecha 26-05-2005.
En fecha 22-06-2005, la ciudadana Nelly Josefina Delfín, asistida por la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos, solicitó se corrija la boleta de notificación que le fue entregada, en virtud de que en la misma aparece un nombre que no corresponde a la presente causa. Siendo corregido dicho error por este Tribunal en fecha 01-07-2005.
En fecha 01-07-2005, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), donde remiten informe sobre indagación de la filiación biológica de las partes y la niña de autos. Indicando que la ciudadana Nelly Delfín y la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfín, no acudieron a la cita pautada para el 21-05-2005.
Por escrito de fecha 15-07-2005, la ciudadana Nelly Josefina Delfín, asistida por la abogada Aura Cristina Olmos, solicitó al Tribunal ordene la comparecencia del ciudadano Sergio Arias, a fin de que aclare el dictamen presentado en el informe consignado por el IVIC.
En fecha 19-07-2005, siendo la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, y en vista de que coincidía con otro acto, el Tribunal resolvió diferirlo para el noveno día de Despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana.
En la misma fecha, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita que visto el escrito presentado por la parte demandada, y en caso de que fuera requerido lo solicitado por ella, se solicite la colaboración o comparecencia de un experto de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia. Asimismo solicitó se llame al Dr. Alfonso Araujo Belloso, médico tratante del ciudadano Honorio Sánchez, y así que se establezca que el referido ciudadano no es el padre biológico de la niña de autos.
En fecha 20-07-2005, la ciudadana Nelly Delfín, asistida por la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos, solicitó se declaren extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante en diligencia de fecha 19-07-2005.
En fecha 21-07-2005, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, indicando que la parte demandada lo que ha hecho es retardar el proceso.
En fecha 22-07-2005, la ciudadana Nelly Delfín, asistida por la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos, solicitó al Tribunal se amonestara a la apoderada judicial de la parte demandante, en el sentido de que se circunscriba a litigar con argumentos jurídicos y no con diatribas. Asimismo declarar precluída la promoción de pruebas, y que se le resuelva el escrito de fecha 19-07-2005.
En fecha 02-08-2005, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, en el que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en compañía de sus apoderadas judiciales.
En fecha 03-08-2005, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal difiera la sentencia que ha de dictarse en la presente causa hasta tanto se ordena la practica de la prueba de ADN, a la niña de autos ya que la misma tiene el cupo en el IVIC.
Por acta de fecha 04-08-2005, fue escuchada la opinión de la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfín.
En fecha 05-08-2005, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se sirvan fijar nueva fecha para la realización de la prueba hematológica-Heredobiológica a los ciudadanos Nelly Delfín y Honorio Sánchez, y a la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfín. Asimismo se ordenó la comparecencia del Dr. Alfonso Araujo Belloso, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 1.
En fecha 05-08-2005, la ciudadana Nelly Delfín, asistida por la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos, señaló que la parte demandante insiste en promover y evacuar pruebas extemporáneas, opinando que su declaración hecha en el escrito de contestación a la demanda, constituye una confesión; y que lo hizo porque le causó asombro que un padre negara a su hija.
En fecha 10-08-2005, la ciudadana Nelly Delfín, asistida por la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos, apeló de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 05-08-2005.
En fecha 12-08-2005, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se sirvan tomar la muestra solo a la ciudadana Nelly Delfín y a la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfín.
En fecha 21-09-2005, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que indican que han fijado nuevamente el día 26 de noviembre de 2005, a la una de la tarde, para la prueba de filiación biológica a la ciudadana Nelly Delfín y la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfín. Asimismo señalan que si se solicitan la renovación para una tercera cita, no sería concedida bajo ninguna circunstancia.
En fecha 23-09-2005, se dio por notificado el ciudadano Alfonso Araujo Belloso, del auto de fecha 05-08-2005, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 28-09-2005. Compareciendo a la entrevista con el Juez el día 29-09-2005.
En fecha 30-09-2005, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada del auto de fecha 05-08-2005, y ordenó la notificación de la ciudadana Nelly Delfín, a fin de informarle la fecha pautada por el IVIC para la realización de la prueba.
En fecha 20-10-2005, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó que su representado esta dispuesto a cancelar los pasajes y los viáticos para que la ciudadana Nelly Delfín se traslade con la niña de autos, a fin de que se practique la prueba de ADN. Por lo que el Tribunal ordenó la notificación de la referida ciudadana, a fin de informarle la fecha pautada por el IVIC para la realización de la prueba, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante sobre la cancelación de los pasajes y viáticos.
En fecha 31-10-2005, la ciudadana Nelly Delfín, asistida por la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos, solicitó se expidieran las copias certificadas ordenadas por el Tribunal sin el cobro de emolumento, y se remitan a la Corte Superior.
En fecha 01-11-2005, el Tribunal indicó que lo solicitado fue resuelto mediante auto de fecha 30-9-2005, se insta a la solicitante a proveer las copias fotostáticas, a los fines de su certificación gratuita.
En fecha 31-10-2005, se dio por notificada la ciudadana Nelly Josefina Delfín, del auto de fecha 20-10-2005, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 03-11-2005.
En fecha 08-11-2005, la ciudadana Nelly Delfín, asistida por la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos, consignó copias fotostáticas del presente juicio, a fin de que sean certificadas y se remitan a la Corte Superior.
En fecha 23-11-2005, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia de los pasajes y del dinero para ser entregados a la ciudadana Nelly Delfín, para la realización de la prueba ordenada por este Tribunal. Por lo que el Tribunal ordenó la notificación de la referida ciudadana en el sentido de hacerle entrega de los pasajes y de los viáticos correspondientes para el traslado al IVIC.
En fecha 24-11-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 03-05-2005, al Barrio Cerro de Marin, Av. 2C, calle 75, N° 75-141, con el fin de notificar a la ciudadana Nelly Delfín, del auto de fecha 23-11-2005, cuya boleta fue entregada al ciudadano Miguel Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-11-2005, siendo la oportunidad para hacer la entrega de los pasajes y viáticos a la ciudadana Nelly Delfín, para que se traslade junto con la niña de autos, para la realización de la prueba de filiación biológica, no estando presente la referida ciudadana, a quien se le dio un lapso de una hora y no se presentó, por lo que la Secretaria del Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista el correspondiente viático a ser entregado y los pasajes.
Mediante escrito de fecha 28-11-2005, la ciudadana Nelly Delfín, asistida por la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos, presentó sus conclusiones.
En fecha 29-11-2005, la ciudadana Nelly Delfín, asistida por la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos, solicita al Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad de todo auto, resolución o acto que haya dictado éste, en el cual se nombre a la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfín.
En fecha 01-12-2005, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que informen a este Tribunal si la ciudadana Nelly Delfín compareció ante dicho instituto a realizarse la prueba de filiación biológica.
En escrito de fecha 01-12-2005, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se declare la correspondiente sentencia y se declare con lugar la presente causa.
En fecha 12-12-2005, fué agregada a las actas comunicación emanada vía fax del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que indica que la ciudadana Nelly Josefina Delfín y la niña Lisbeth Margarita Sánchez, no acudieron a las citas referidas en sus oficios, ni lo han hecho hasta le fecha de redacción del oficio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, el ciudadano Honorio Ramón Sánchez demandó por Impugnación de Paternidad a la ciudadana Nelly Josefina Delfín, fundamentando la misma en que la referida ciudadana le manifestó que la niña Lisbeth Margarita era su hija, y que a pesar de que en el año 1977 le diagnosticaron EPIDIDIMITIS ABSCEDADO NECROSIS TESTICULO DERECHO y el tratamiento fue médico-quirúrgico, intervención practicada: ORQUIDECTOMIA DERECHA, en el Hospital General del Sur, en esta ciudad de Maracaibo, sin embargo creía que era su hija y como tal la reconoció, pero que en el mes de septiembre del 2004, volvió a realizarse los exámenes correspondientes (espermatograma), dando como resultado el estudio practicado: AUSENCIA TOTAL DE ESPERMATOZOIDES, lo cual es imposible de fecundar; por lo que intentó la presente demanda en el mismo mes de septiembre de 2004.
Es importante destacar que el artículo 206 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de enero del 2004, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, establece:
“…La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: “La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez”.
Por lo que, de acuerdo a la sentencia transcrita aperó la caducidad del término perentorio establecido por la ley, para que el actor pudiera hacer uso de su derecho subjetivo procesal de acción y postular su pretensión, en virtud de que la niña de autos fue presentada por el ciudadano Honorio Ramón Sánchez en fecha 26 de septiembre de 1.995, y el mismo introdujo la presente demanda de Impugnación de Paternidad en el mes de Septiembre del 2004, fuera del lapso previsto en la Ley. Así se declara.
En consecuencia, queda con todos sus efectos jurídicos la partida de nacimiento N° 1285 levantada en fecha 26 de septiembre de 1.995, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfín.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano Honorio Ramón Sánchez, en contra de la ciudadana Nelly Josefina Delfín, en relación con la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfín, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
En consecuencia, queda con todos sus efectos jurídicos la partida de nacimiento N° 1285 levantada en fecha 26 de septiembre de 1.995, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña Lisbeth Margarita Sánchez Delfín.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de enero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 27, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/hch*
Exp. 05642
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