República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana MARÍA ISOLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.162.524, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano GONZALO LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.774.180 y domiciliado en esta ciudad; a favor de los niños (as) y/o adolescentes GONZALO LUÍS, EZEQUIEL ESTIVENSON, MARÍA CHIQUINQUIRÁ, GENDRICA MARÍA y GONZALYS DEL VALLE GONZÁLEZ DÍAZ.
En fecha 03 de Diciembre de 1.987, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría por ante el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se decretó Medida de Embargo preventivo sobre el:
1. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el demandado como empleado al servicio de la Policía Técnica Judicial del Estado Zulia.
2. El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al reclamado alimentario.
3. La tercera parte (1/3) de las utilidades que le correspondan al ciudadano GONZALO LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
A través de sentencia fecha 19 de Junio de 1997, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia ordenó suspender las medidas decretadas en fecha 03 de Diciembre de 1987; a tal efecto se ofició en esa misma fecha al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Finanzas bajo el Nº 2630.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 1997, se revocó por contrario imperio la sentencia ut supra mencionada, y se ordenó oficiar nuevamente al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Finanzas, a fin de informarles las medidas de embargo decretadas en fecha 03 de Diciembre de 1987, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el demandado como empleado al servicio de la Policía Técnica Judicial del Estado Zulia, el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al reclamado alimentario y la tercera parte (1/3) de las utilidades que le correspondan al ciudadano GONZALO LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Por escrito de fecha 01 de Octubre de 1999, los ciudadanos GONZALO LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARÍA ISOLINA DÍAZ, presentaron un convenimiento de alimentos a favor de la adolescente GONZALYS DEL VALLE GONZÁLEZ DÍAZ, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de fecha 05 de Octubre de 1999, ordenándose oficiar asimismo al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, informándoles de la modificación del decreto de medidas de las prestaciones sociales, por cuanto de un cincuenta por ciento (50%) se modificaron a una tercera parte (1/3), y que las otras quedaron exactamente iguales, y se ofició bajo el Nº 99-3562.
En fecha 27 de Junio de 2005, los ciudadanos GONZALO LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARÍA ISOLINA DÍAZ, asistidos por el abogado en ejercicio HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.950, presentaron un escrito en el que realizaron el presente convenimiento: Por cuanto el ciudadano GONZALO LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, hasta el día 16 de marzo de 2004, prestó servicio por espacio de 30 años ininterrumpidos en la Administración Pública, ocupando como último cargo el de Comisario en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo tanto, ha sido beneficiado del Sistema de Jubilación que se establece en los artículos 1 y 11 en concordancia con los artículos 5 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial aún vigente, quedando devengando, en la actualidad, un salario en un cien por ciento (100%) equivalente a UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.1.147.000, oo) mensuales; para lo cual consignó memorando Nº 9700-104-PSJ, de fecha doce (12) de Marzo de 2004, emanado del Departamento de Prestaciones y Jubilaciones de la División de Bienestar y Seguridad Social de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de copia fotostática, para que una vez confrontada con la original, se certifique y se agregué al expediente, solicitando que la misma sea devuelta, en consecuencia:
PRIMERO: siendo que las prestaciones sociales se embargan para asegurar las pensiones futuras en caso de renuncia o despido del obligado alimentario, en protección de los niños o adolescentes; pero cuando al obligado alimentario le otorgan el beneficio de jubilación por tiempo de servicio, las prestaciones futuras están aseguradas porque son beneficios de carácter vitalicios, es decir, para toda la vida del pensionado.
SEGUNDO: Como su adolescente hija vive con ellos, estudia, recibe alimentación, vestimenta y se le satisfacen todas sus necesidades, solicitamos a este Tribunal suspenda la medida de embargo decretada mediante convenimiento hecho por ellos el día primero (01) de Octubre de 1999, y al mismo tiempo solicitaron se notificara el Ministerio Público a fin de objetar o no el presente requerimiento.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre el convenimiento celebrado en fecha 27 de Junio de 2005; y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 05 de Diciembre de 2005, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria. En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GONZALO LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARÍA ISOLINA DÍAZ, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, y por cuanto la Fiscal Especializada del Ministerio Público fue notificada en fecha 05 de Diciembre de 2005, y hasta la fecha no ha dado su opinión con respecto al convenimiento arriba mencionado, este Tribunal pasa a decidir, en consecuencia debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se declara.
II
Asimismo, visto el arreglo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos GONZALO LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARÍA ISOLINA DÍAZ, en fecha 27 de Junio de 2005, anteriormente descrito en la Parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada.
Es por lo que este Tribunal ordena suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Diciembre de 1.987, la cual recayó en los siguientes conceptos: El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el demandado como empleado al servicio de la Policía Técnica Judicial del Estado Zulia, el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al reclamado alimentario y la tercera parte (1/3) de las utilidades que le correspondan al ciudadano GONZALO LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. A tales fines se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, para el cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria de fecha 27 de Junio de 2005, celebrado entre los ciudadanos GONZALO LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARÍA ISOLINA DÍAZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Diciembre de 1.987, la cual recayó en los siguientes conceptos: El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el demandado como empleado al servicio de la Policía Técnica Judicial del Estado Zulia, el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al reclamado alimentario y la tercera parte (1/3) de las utilidades que le correspondan al ciudadano GONZALO LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
• Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, para el cumplimiento de lo ordenado.
Publíquese, regístrese, ofíciese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 59, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N° 265. La Secretaria
EXP: 12917.
HPQ/sv*.
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