República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana TANIA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.814.777, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Anmy Toledo de Coletta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.441, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.450.087, y de igual domicilio, basándose en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 19 de Octubre de 2.005, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. De la misma forma se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En la misma fecha se recibió solicitud de Medida de Cautelares, a la cual se le dio entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 07352.
La parte actora solicitó se acuerde la Guarda Provisional, de la niña ANDREINA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ, a su persona.-
Así mismo solicitó de conformidad con el articulo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en su numeral 1°; y de los hechos de los cuales han sido víctima la solicitante y la niña de autos, se le Prohíba al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, acercarse a la ciudadana TANIA DEL CARMEN SANCHEZ, así como a la niña ANDREINA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ, de igual forma solicita se conmine al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, a abandonar el Hogar Conyugal, constituido por una casa Ubicada en la Urbanización santa Fe IV, Calle 90, casa 71ª-185, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana TANIA DEL CARMEN SANCHEZ, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, la parte demandante solicitó se le atribuyera la Guarda de la niña ANDREINA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ, mientras dure el Juicio de Divorcio Ordinario, en resguardo de la integridad física y el desarrollo de la niña.
A tal efecto, este Tribunal acuerda otorgarle provisionalmente el ejercicio de la guarda de la niña ANDREINA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ, a la madre ciudadana TANIA DEL CARMEN SANCHEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley, mientras dure el presente juicio de divorcio.
II
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, en el sentido de que se le prohíba al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, acercarse a la ciudadana TANIA DEL CARMEN SANCHEZ, así como a la niña ANDREINA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ, y en especial al lugar que le sirve como hogar y en el cual reside actualmente la demandante ubicado en la Urbanización santa Fe IV, Calle 90, casa 71ª-185, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y de igual forma solicita se conmine al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, a abandonar el Hogar Conyugal, este Tribunal observa.
El artículo 585 del código de Procedimiento Civil determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:
a) Que exista un juicio pendiente.
b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
d) Trámite y decisión por cuaderno separado.
e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris).
f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
Observa el Tribunal, que la presente solicitud está basada en la sola manifestación escrita de la ciudadana TANIA DEL CARMEN SANCHEZ, a través del escrito presentado de medidas cautelares, expresando que “…El artículo 32 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, atribuye en su numeral 1 la competencia a los Juzgados de familia para recibir las denuncias por los hechos que se subsumen como violencia psicológica (omisis) se desprende de los hechos de los cuales hemos sido víctimas mi hija y yo, y como medida cautelar, solicito se prohíba al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ el acercamiento a mi persona y a mi hija, y en especial al hogar que nos sirve de hogar…”, sin presentar la parte actora ningún tipo de prueba que fundamente dicho hecho, de manera que no queda comprobado que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el periculum in mora. Por lo que este Juzgador considera conveniente antes de pronunciarse al respecto, solicitar de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la comparecencia de la niña Andreina Carolina González Sánchez, a los fines de que exponga su opinión al respecto.-
En este mismo sentido, a fin de garantizar el derecho de defensa del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la comparecencia del mismo, a fin de que manifieste su opinión en relación con el pedimento solicitado por la parte demandante, de que se le prohíba acercarse a la actora y a la hija habida dentro del vínculo matrimonial.
Igualmente, vistos los hechos narrados por la ciudadana TANIA DEL CARMEN SANCHEZ en el escrito de solicitud, antes de pronunciarse el Tribunal en ese aspecto, se ordena la elaboración de un informe psicológico tanto a los ciudadanos TANIA DEL CARMEN SANCHEZ y JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, como a la niña Andreina Carolina González Sánchez; y un Informe social en el hogar donde reside la niña de autos.
III
Por otro lado, la ciudadana TANIA DEL CARMEN SANCHEZ, solicita que se conmine al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, a abandonar el Hogar Conyugal y en el cual reside actualmente la demandante ubicado en la Urbanización santa Fe IV, Calle 90, casa 71ª-185, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
A tal respecto, la legislación Venezolana establece en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cual a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos…”
A tal efecto, en vista de que a la ciudadana TANIA DEL CARMEN SANCHEZ se la concedió la guarda provisional de la niña ANDREINA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ, éste órgano jurisdiccional decreta medida de permanencia en el hogar conyugal ubicado en la Urbanización santa Fe IV, Calle 90, casa 71ª-185, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tanto a la solicitante como a la niña antes nombrada, ordenando la separación del mismo al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana TANIA DEL CARMEN SANCHEZ, contra el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ:
1. Acuerda otorgar provisionalmente el ejercicio de la Guarda de la niña ANDREINA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ, a la madre ciudadana TANIA DEL CARMEN SANCHEZ.
2. DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de Permanencia en el hogar conyugal a la ciudadana TANIA DEL CARMEN SANCHEZ, ubicado en la Urbanización santa Fe IV, Calle 90, casa 71ª-185, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal primero del artículo 191 del Código Civil, ordenando la separación del mismo al ciudadano José Alberto González González.
3. Oficiar al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, a fin de que se sirvan elaborar un informe psicológico tanto a los ciudadanos TANIA DEL CARMEN SANCHEZ y JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, como a la niña Andreina Carolina González Sánchez.
4.- Oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan elaborar un Informe Social amplio y detallado en el hogar donde reside la niña de autos.-
• Para la ejecución de la Medida del numeral dos de esta sentencia, conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecute la medida acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de enero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.58 y se oficio bajo los N° 267- 268-269. La Secretaria.
HRPQ/ cem
Exp.: 07352
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