República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana ANGELA ISABEL AMAYA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.390.772, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Sexagésima del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada Karin Soto, en contra del ciudadano NERIO ANTONIO BRAVO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.311, de igual domicilio, a favor de sus menores hijos ANDERSON DAVID, ANDRES ELOY, ANDRY ALBERTO y ANNEIRO JOSE BRAVO AMAYA.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 25 de Octubre de 2.005, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el cuarenta por ciento (40%) del sueldo; que devenga el reclamado de autos como Operador en la Corporación G y D, para satisfacer las pensiones alimenticias del niño y adolescentes de autos, el cuarenta por ciento (40%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el cuarenta por ciento (40%) prestaciones sociales y Fideicomiso, o cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al obligado en caso de Retiro, Jubilación, o Muerte Meritocratica o por haber terminado su Relación Laboral, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de sus hijos ANDERSON DAVID, ANDRES ELOY, ANDRY ALBERTO y ANNEIRO JOSE BRAVO AMAYA. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En fecha 03 de Noviembre de 2.005, se dio por Notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico. En esa misma fecha se Consignó la boleta en actas.

En fecha 14 de Noviembre de 2.005, fue Citado el ciudadano NERIO ANTONIO BRAVO FUENMAYOR, por el ciudadano Alguacil de esta Sala. En esa misma fecha se consignó la boleta en actas.

En fecha 21 de Noviembre de 2.005, los ciudadanos ANGELA ISABEL AMAYA ACOSTA y NERIO ANTONIO BRAVO FUENMAYOR, antes identificados, asistidos respectivamente por las Defensoras Publicas 60 y 52, abogadas Karin Soto y Janey Díaz, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

ACUERDOS CONCILIADOS:
Primero :El ciudadano NERIO BRAVO FUENMAYOR se compromete a cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta e ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento, para tal fin, para lo cuan se autoriza a la ciudadana ANGELA AMAYA para la apertura de la misma.
Segundo :En lo referente a los gastos de uniformes y útiles escolares, los progenitores se comprometen a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) cada uno el total de los gastos que los niños y/o adolescentes ocasionen.
Tercero :Para la época de Navidad y fin de año el ciudadano NERIO BRAVO FUENMAYOR se compromete a cubrir con el cien por ciento (100%) de los niños y/o adolescentes necesiten para dicha época decembrina
Cuarto :A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes de autos , el progenitor se compromete a aportar la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las Prestaciones Sociales que el mismo perciba para el caso de dar por terminada su relación laboral. Dicha cantidad será remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1.
Quinto :En lo referente a los gastos ocasionados por medicinas, ambos progenitores se comprometen a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) cada uno con el total de gastos que los niños y/o adolescentes ocasionen.
Sexto : Ambas partes solicitan se oficie a la corporación G y D, a fin de indicarle de la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano NERIO BRAVO FUENMAYOR, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales.
Séptimo : Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuanta la capacidad económica el ciudadano NERIO BRAVO FUENMAYOR, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, serán aumentada la pensión a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
Octavo : Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal N°1 , ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una terapia familiar junto con los niños y/o adolescentes de autos, efectuada por el departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre estos. Ciudadano NERIO BRAVO FUENMAYOR, Telf. :0414-1648967/02161-7359540. La ciudadana ANGELA ISABEL AMAYA ACOSTA, Telf. :0261-7352089.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana ANGELA ISABEL AMAYA ACOSTA y el ciudadano NERIO ANTONIO BRAVO FUENMAYOR, realizaron Convenimiento de Reclamación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 21 de Noviembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos ANGELA ISABEL AMAYA ACOSTA y NERIO ANTONIO BRAVO FUENMAYOR, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Ordena oficiar a la Corporación G y D, informándole que fue suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal el 25 de Octubre de 2005.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria



EXP: 7336
HPQ/david.
Revisado por : HPQ