República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana MARY LUZ FRANCO, Colombiana, mayor de edad, identificada con pasaporte Nº 37.938.167 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANNA MARÍA POLANCO, Defensora Pública Especializada Cuadragésima; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.282.432, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del adolescente LUIS ENRIQUE MUÑOZ FRANCO; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hijo, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Julio de 2.005, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 21 de Julio de 2005, este Tribunal decretó al ciudadano demandado, medida de embargo provisional sobre:
a) El veinte por ciento del sueldo mensual que le corresponda al ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ.
b) El veinte por ciento del bono vacacional.
c) El veinte por ciento de las utilidades y bonificaciones de fin de año.
d) El cien por ciento de las primas por hijos en caso de que goce de este beneficio.
e) El veinte por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso, o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado en caso de retiro, jubilación o muerte.

En fecha 21 de Julio de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó que se oficie a la Guardia Nacional a fin de que den cumplimiento con la medida decretada en el presente procedimiento.

En fecha 08 de Agosto de 2005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 13 de Octubre de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que comisione al Tribunal de la Villa del Rosario a fin de que practiquen la citación del ciudadano demandado.
En fecha 17 de Octubre de 2005, este Tribunal ordeno a la parte actora, informar la dirección del ciudadano demandado.

En fecha 19 de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó hacer hacerle entrega formal de los recaudos de citación del ciudadano demandado a la ciudadana MARY LUZ FRANCO.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, por medio de diligencia la parte actora consigno la constancia de citación del ciudadano demandado efectuada conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, por medio de diligencia la parte actora ratificó las pruebas promovidas en el libelo, solicitando se sirva oficiar a la Guardia Nacional para que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA DIVISION GUARDIA NACIONAL, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio EXIRIO CALDERA FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6935.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 22 de Noviembre de 2005.

En fecha 12 de Enero de 2006, se recibió informe económico emanado de la Guardia Nacional.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

.
- Corre al folio dos (02) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño LUIS ENRIQUE MUÑOZ FRANCO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial que existe entre el niño antes mencionado con los ciudadanos MARY FRANCO Y LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO.
- Corre al folio tres (03) copia fotostatica del pasaporte de la ciudadana MARY LUZ FRANCO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio dieciséis (16) del presente expediente informe emanado de la Guardia Nacional el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre a los folios del treinta (30) al cuarenta copia simple del procedimiento alimentario ya sentenciado ante el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares economicas adicionales a las de autos.
Corre al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña KATERINE RUTH MUÑOZ PALMAR, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las exigidas en autos por la parte actora.
Corre al folio cuarenta y dos (42) copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO Y YUGLIBERTH KATERINE PALMAR MOLERO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las exigidas en autos por la parte actora.

Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano demandado no logró probar el cumplimiento de su obligación alimentaria, así mismo logró probar la existencia de cargas familiares adicionales a las de autos, consignando copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña KATERINE RUTH MUÑOZ PALMAR, así como el acta de matrimonio contraído con la ciudadana YUGLIBETH KATERINE PALMAR MOLERO, así mismo promovió la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual evidencia que el ciudadano demandado posee un pensión alimentaria fijada por dicha sentencia a favor de la niña YUSDELYS CAROLINA MUÑOZ ALARCON, siendo estas cargas tomadas en cuenta al momento de calcular la pensión correspondiente, en lo que respecta a la capacidad económica que posee el ciudadano demandado, se evidencia en el informe social emanado de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, la cual corre inserta bajo el folio dieciséis (16) de la pieza de medida del presente procedimiento, que el ciudadano demandado posee un ingreso mensual de 404.000 bolívares aproximadamente incluyendo las deducciones correspondientes, lo cual será tomado en cuenta como capacidad económica al momento de fijar el monto solicitado.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades del adolescente LUIS ENRIQUE MUÑOZ FRANCO en la parte que le corresponde al progenitor LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana MARY LUZ FRANCO, colaborar en lo posible con las necesidades del adolescente LUIS ENRIQUE MUÑOZ, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARY LUZ FRANCO, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, a favor del adolescente, LUIS ENRIQUE MUÑOZ FRANCO, ya identificado; así también el Tribunal toma en cuenta a la niña KATERINE RUTH MUÑOZ PALMAR y a la ciudadana YUGLIBERTH KATERINE PALMAR MOLERO, la cual son consideradas como cargas familiares que posee dicho ciudadano. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/5) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs.405.000 ,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO es de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LUIS MUÑOZ ROMERO es de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Funcionario al servicio de la Guardia Nacional la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2.005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve ( 19 ) días del mes de enero de dos mil seis. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 6935.