EXP N° 06137
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOEL GREGORIO VERA TORRES y EVELYN COROMOTO GALUE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.206.665 y N° 13.003.629, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, también de este domicilio, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 61 y copia simple del acta de Nacimiento N° 658, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 06 de Marzo de 1999 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre: GENESIS FABIANA VERA GALUE. En cuanto a la Patria Potestad de la niña, GENESIS FABIANA VERA GALUE, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, por cuanto ambos padres trabajan, han decidido de mutuo acuerdo, alternar los días de fines de semana y feriados; de igual manera durante el periodo vacacional escolar dicho lapso será compartido, el 24 de diciembre y fin de año serán también alternados. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad del treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por concepto de pensión alimentaría, tal como fue asignado en el embargo decretado y ejecutado por la Sala de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal 3, expediente 2143, como asimismo se compromete a la cancelación de todo lo allí especificado.
En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
PRIMERO: Una casa ubicada en el complejo habitacional El Soler 2, casa 225, lote 5 en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia; el ciudadano JOEL GREGORIO VERA TORRES, antes identificado, CEDE a favor de su hija GENESIS FABIANA VERA GALUE, el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mencionado inmueble.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veintiocho (28) de Enero de 2005, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de la niña de autos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 02 de Febrero de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano JOEL GREGORIO VERA TORRES, diligenció asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, consignando copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 02 de Febrero de 2005, el ciudadano JOEL GREGORIO VERA TORRES, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOEL GREGORIO VERA TORRES y EVELYN COROMOTO GALUE CHAVEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JOEL GREGORIO VERA TORRES y EVELYN COROMOTO GALUE CHAVEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOEL GREGORIO VERA TORRES y EVELYN COROMOTO GALUE CHAVEZ.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de la niña, GENESIS FABIANA VERA GALUE, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, por cuanto ambos padres trabajan, han decidido de mutuo acuerdo, alternar los días de fines de semana y feriados; de igual manera durante el periodo vacacional escolar dicho lapso será compartido, el 24 de diciembre y fin de año serán también alternados. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad del treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por concepto de pensión alimentaría, tal como fue asignado en el embargo decretado y ejecutado por la Sala de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal 3, expediente 2143, como asimismo se compromete a la cancelación de todo lo allí especificado.
C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
PRIMERO: Una casa ubicada en el complejo habitacional El Soler 2, casa 225, lote 5 en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia; el ciudadano JOEL GREGORIO VERA TORRES, antes identificado, CEDE a favor de su hija GENESIS FABIANA VERA GALUE, el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mencionado inmueble.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 55 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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