República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana YASMIN ESTHER VILORIA CANTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.837.459, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Margrelis Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.705 ; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.405.101, actuando en el interés y beneficio del niño LUIS ALFONSO BOLIVAR VILORIA.-

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría.
La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre: El Cincuenta Por Ciento (50%) de los Derechos litigiosos que se encuentran embargados por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a favor del niño LUIS EDUARDO BOLIVAR PIRELA en relación a las Prestaciones Sociales, que le fueran canceladas al ciudadano LUIS EDUARDO BOLIVAR, en fecha 09 de Noviembre de 2.004, por motivo de haber finalizado su relación laboral; y que se encuentran depositadas en cuenta de ahorro N° 0003-00-50180101325363, del Banco de Industrial a nombre del niño LUIS ENRIQUE BOLIVAR PIRELA; en relación al Expediente de Reclamación Alimentaría que corre bajo el N° 05095, intentado por la ciudadana MARY ISABEL PIRELA.

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

En fecha 10 de Noviembre de 2.005, este Tribunal ordeno oficiar a la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informara a esta Sala, si el ciudadano LUIS EDUARDO BOLIVAR, es parte en el Expediente N° 05096, que cursa por ante esa Sala, el estado en que se encuentra el mismo y si se encuentran medidas de embargo decretadas.

En fecha 21 de Noviembre de 2.005, se recibió oficio N° 05-3608, informando sobre el procedimiento de Reclamación Alimentaría intentado por la ciudadana MARY ISABEL PIRELA contra LUIS EDUARDO BOLIVAR, existen Medidas Decretadas en fecha 10 de Febrero de 2.004, sobre el sueldo y otros conceptos que le puedan corresponder al demandado.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, el Tribunal instó a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud en cuanto a establecer cual es la Medida solicitada y sobre que deseea que recaiga la misma.-

Por diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.005, la Abogada en ejercicio Margelis Perez, aclaro que lo que se solicita es medida de Embargo Preventiva, sobre El Cincuenta Por Ciento (50%) de los Derechos litigiosos que se encuentran embargados por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a favor del niño LUIS EDUARDO BOLIVAR PIRELA los cuales se encuentran depositados en el Banco Industrial de Venezuela en la libreta de Ahorros N° 00030050180101325363.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre los Derechos litigiosos que se encuentran embargados por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a favor del niño LUIS EDUARDO BOLIVAR PIRELA en relación a las Prestaciones Sociales, que le fueran canceladas al ciudadano LUIS EDUARDO BOLIVAR, en fecha 09 de Noviembre de 2.004, por motivo de haber finalizado su relación laboral, para satisfacer las necesidades alimentarías del niño LUIS ALFONSO BOLIVAR VILORIA.-

El tribunal aclara que no es procedente decretar embargo de derechos litigiosos en materia alimentaría de niños y/o adolescentes, por cuanto quedan sujetos a lo resuelto en el Juicio, mientras que la medida de Embargo en materia Alimentaría es de ejecución inmediata, por lo que este Tribunal ex oficcio decide embargar el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades que se encuentran embargados por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del niño LUIS EDUARDO BOLIVAR PIRELA los cuales se encuentran depositados en el Banco Industrial de Venezuela en la libreta de Ahorros N° 00030050180101325363, toda vez que la materia alimentaría impone imperativo de conducta al Juez y a las partes por el interés superior del niño, que en este caso concreto, sería el niño LUIS ALFONSO BOLIVAR VILORIA.-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, este Tribunal ex oficio decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran embargadas por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del niño LUIS EDUARDO BOLIVAR PIRELA, depositados en el Banco Industrial de Venezuela, libreta de Ahorros N° 00030050180101325363 en relación a las Prestaciones Sociales, que le fueran canceladas al ciudadano LUIS EDUARDO BOLIVAR, en fecha 09 de Noviembre de 2.004, con motivo de haber finalizado su relación laboral y el cual en el presente juicio, ha sido demandado igualmente por Reclamación Alimentaría para su hijo LUIS ALFONSO BOLIVAR VILORIA. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
• Decretar en el presente juicio de Reclamación Alimentaría intentado por la ciudadana YASMIN ESTHER VILORIA CANTILLO, contra el ciudadano LUIS EDUARDO BOLIVAR, y a favor del niño LUIS ALFONSO BOLIVAR VILORIA la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A) El Cincuenta Por Ciento (50%) de las cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro N° 0003-00-50180101325363, del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño LUIS ENRIQUE BOLIVAR PIRELA; en relación al Expediente de Reclamación Alimentaría bajo el N° 05095, que cursa en la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentado por la ciudadana MARY YSABEL PIRELA contra el ciudadano LUIS EDUARDO BOLIVAR, y a favor del niño LUIS ENRIQUE BOLIVAR PIRELA, como se explico en la parte motiva de esta sentencia.
• La cantidad a retener establecida en el literal “A”, deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
• Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar donde se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de embargo acordada por este Juzgado.- Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria;


Abg. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el N°_____ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ______La Secretaria.-
HPQ/cem
Exp. 07426