EXP N° 07788


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos RICHARD JOSE RIVAS RUIZ y MARYORY CHIQUINQUIRA SALAZAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 10.429.553 y N° 14.305.868, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ELEAZAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.273, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 339 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 979, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Noviembre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija de nombre: RICHEEL VIRGINIA RIVAS SALAZAR. En cuanto a la Patria Potestad de la niña RICHEEL VIRGINIA RIVAS SALAZAR, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija una vez por semana y podrá llamarla por teléfono los días que no le corresponda la visita y pasará con ella un (1) fin de semana cada quince (15) días, la buscará el día sábado en la mañana y la regresará el día domingo en la tarde; si por razones ajenas a la voluntad del padre (casos fortuitos o de fuerza mayor) no pudiera buscar a su hija, la semana que le corresponda, lo hará la semana siguiente. En épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, días festivos, serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo; en época de navidad y año nuevo, serán alternados de la manera siguiente: un 24 y 25 de diciembre lo pasará con su padre y un 31 de diciembre y 1 de enero lo pasará con su madre y se alternarán los años siguientes. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga a pasar como pensión para su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual, los cuales serán aumentados periódicamente de acuerdo a las exigencias presentadas por gastos ocasionados con la manutención de la niña. En el mes de diciembre pasará adicionalmente una cantidad igual, es decir un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00); para el cumplimiento efectivo de la pensión, la ciudadana MARYORY CH. SALAZAR FERNANDEZ, otorgará en número de cuenta bancaria a su nombre, al ciudadano RICHARD JOSE RIVAS RUIZ, para que realice los depósitos respectivos. El padre se compromete a mediados del mes de junio de cada año a realizar la compra de vestidos y zapatos a la niña.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Doce (12) de Enero de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RICHARD JOSE RIVAS RUIZ y MARYORY CHIQUINQUIRA SALAZAR FERNANDEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RICHARD JOSE RIVAS RUIZ y MARYORY CHIQUINQUIRA SALAZAR FERNANDEZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RICHARD JOSE RIVAS RUIZ y MARYORY CHIQUINQUIRA SALAZAR FERNANDEZ.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña RICHEEL VIRGINIA RIVAS SALAZAR, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija una vez por semana y podrá llamarla por teléfono los días que no le corresponda la visita y pasará con ella un (1) fin de semana cada quince (15) días, la buscará el día sábado en la mañana y la regresará el día domingo en la tarde; si por razones ajenas a la voluntad del padre (casos fortuitos o de fuerza mayor) no pudiera buscar a su hija, la semana que le corresponda, lo hará la semana siguiente. En épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, días festivos, serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo; en época de navidad y año nuevo, serán alternados de la manera siguiente: un 24 y 25 de diciembre lo pasará con su padre y un 31 de diciembre y 1 de enero lo pasará con su madre y se alternarán los años siguientes. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga a pasar como pensión para su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual, los cuales serán aumentados periódicamente de acuerdo a las exigencias presentadas por gastos ocasionados con la manutención de la niña. En el mes de diciembre pasará adicionalmente una cantidad igual, es decir un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00); para el cumplimiento efectivo de la pensión, la ciudadana MARYORY CH. SALAZAR FERNANDEZ, otorgará en número de cuenta bancaria a su nombre, al ciudadano RICHARD JOSE RIVAS RUIZ, para que realice los depósitos respectivos. El padre se compromete a mediados del mes de junio de cada año a realizar la compra de vestidos y zapatos a la niña.


c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

e) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 45 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*