República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MAYRIELIS PORTILLO PRIETO y RIGOBERTO MOLERO DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 17.007.076 y 17.184.803 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005, en beneficio de la niña RISMAIRY VANESSA MOLERO PORTILLO, de la siguiente forma:
El progenitor ciudadano RIGOBERTO MOLERO DUARTE, se comprometió a entregar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) en forma mensual, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) en forma quincenal, a la progenitora de su hija para ser destinados al sustento alimentario.
En relación a los gastos médicos el progenitor asumirá los costos de tratamientos o medicinas y la progenitora asumirá las consultas y emergencias.
En relación a los gastos decembrinos el progenitor entregará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), para las compras de vestuarios de su hija en las fiestas decembrinas, y los juguetes serán asumidos por separado.
En relación a los gastos de educación, no se contemplaron por no tener la niña edad escolar, por lo que el presente convenimiento es parcial.
Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés de la niña, así como la tasa de inflación que determine los Indices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la Homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MAYRIELIS PORTILLO PRIETO y RIGOBERTO MOLERO DUARTE, celebraron un Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MAYRIELIS PORTILLO PRIETO y RIGOBERTO MOLERO DUARTE, en beneficio de la niña RISMAIRY VANESSA MOLERO PORTILLO, en fecha 16 de Noviembre de 2005, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 7628.
HPQ/sivi.
Rvp: amb.
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