República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Doraida Elena Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.336.295, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marianela Villamizar del Gallego, Defensora Pública Sexagésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1586, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño Angel Custodio Parra Mora, identificado en el acta de nacimiento Nº 1586, presentado con fecha 16 de julio de 1.992, y nacido el día 24 de mayo de 1991, hijo de los ciudadanos Manuel Salvador Parra Inciarte y Doraida Elena Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.029.780 y 9.336.295, respectivamente, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los libros respectivos, al asentar la fecha de nacimiento del adolescente de autos, con enmendadura, prestándose a confusión o duda en la fecha cierta de nacimiento del adolescente de autos; siendo la fecha cierta “24 de mayo de 1.991”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Estadísticas y de Salud del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, de Maracaibo.

A esta solicitud se le dió entrada el día 24 de noviembre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 10 de enero de 2006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 11 de enero de 2.006.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 1586, correspondiente al adolescente Angel Custodio Parra Mora, aparece asentado en las líneas diez (10) y once (11), la fecha de nacimiento del adolescente de autos, pero con enmendadura, la cual es “24 de mayo de 1.991”; igualmente, en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, al asentar en la línea doce (12), la fecha de nacimiento del adolescente de autos, con enmendadura, la cual es “24 de mayo de 1.991”; tal como evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Estadísticas y de Salud del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, de Maracaibo.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar en la referida acta de nacimiento, con enmendadura, la fecha de nacimiento del adolescente de autos, la cual es “24 de mayo de 1.991”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en





nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente Angel Custodio Parra Mora, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la fecha de nacimiento del adolescente de autos es “24 de mayo de 1.991”.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 07597.-
HPQ/nq.-