República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Treinta (30) de Julio de dos mil dos (2002), la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.101.153, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.763.329, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la Apoderada Judicial del demandante alegó: que su representado ciudadano DERICK LEONARD HELM, en fecha 10 de Febrero de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Juez y Secretaria del Juzgado I de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ; que de la unión concubinaria existente antes del matrimonio, fue procreada una (01) hija, de nombre LEONELA MARIA HELM ISAZA; que antes de contraer nupcias, su representado y su cónyuge establecieron su residencia en varios lugares del país y el extranjero con ocasión a las actividades laborales de su mandante, por lo que durante los años 1992 a 1994, vivieron en Puerto La Cruz; en el lapso comprendido de junio de 1994, a Enero de 1995, convivieron en Maracaibo; de Febrero de 1995, a Abril de 1997, establecieron su residencia en Inglaterra; posteriormente durante los meses de Mayo de 1997, a Mayo de 1998, fijaron su residencia en esta Ciudad de Maracaibo, primero en un apartamento signado con las siglas 4A, Torre 1, Residencias Claret, ubicado en la calle 72 entre avenidas 9 y 10, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por último en un apartamento signado con las siglas 5A del Edificio La Pilarcita, ubicado en la calle 70 con avenida 19, Sector Paraíso, en esta misma Jurisdicción.

De la misma manera continúa explicando que su poderdante y su cónyuge durante muchos años convivieron de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y concretando de manera efectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, incluyendo los hijos de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ; que después de haber hecho vida marital en perfecta armonía, una vez instalados en esta ciudad comenzaron a sucederse situaciones irregulares a partir del mes de mayo de 1999, aproximadamente, cuando con el objeto de complacer a su esposa y a su vez ayudarle a obtener ingresos propios para colaborar con sus hijos, su representado adquirió un inmueble constituido por un local comercial donde funcionaba el Deposito de Licores Las Acacias y una casa de habitación, siendo que la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA DE HELM, constituyó una firma unipersonal denominada TASCA RESTAURANT Y LICORERIA LEONELA, y comenzó personalmente a administrar su negocio, negándose a tener personal encargado del mismo, descuidando sus obligaciones para con su mandante y sus hijos; y lo mas grave, a ingerir bebidas alcohólicas en forma desproporcionada; que comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, hasta llegar al extremo de agredir tanto a su representado como a sus hijos, ejerciendo sobre ellos una violencia tanto verbal como física; y una serie de circunstancias que fueron quebrantando la felicidad que existía hasta ese momento, pues la mayor parte del tiempo se encontraba en un estado de embriaguez que le ocasionaba trastornos temporales e iniciaba sus agresiones hacia los miembros del grupo familiar.

A este respecto la prenombrada apoderada alega que los hechos anteriormente expuestos se traducen en una actitud irregular adoptada por la demandada de autos, y que los mismos conllevaron a la separación del núcleo familiar sucedido en septiembre del año 2000, cuando con motivo a las múltiples quejas de los habitantes del edificio donde convivía la familia HELM ISAZA, así como a las agresiones observadas por los mismos de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA DE HELM, tanto para su representado y su hija, como también una adolescente, hija de la prenombrada ciudadana de nombre CARLA CHIQUINQUIRÁ PINO ISAZA, tal y como consta de Testimoniales Juradas que corren inserta a la Solicitud de Medida de Protección realizada por su conferente que cursó por ante la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y el cual fue declarado terminado por ese Órgano Jurisdiccional una vez aprobado y homologado por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual generó la realización del convenimiento de visitas suscrito por los progenitores de la niña LEONELA HELM ISAZA, y en el cual en fecha 15 de Febrero de 2001, la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, solicitó la restitución de guarda de la prenombrada niña, siéndole negado dicho pedimento por el Tribunal de la causa, al utilizarse la vía inadecuada y solicitar una acumulación de procedimientos no compatibles; que si bien el matrimonio tiene un fin social que consiste en servir de fundamento al grupo familiar, que conlleva a la procreación de los hijos; la ayuda mutua, moral y material; así como la satisfacción sexual; que el problema planteado no solo en lo que respecta a la parte moral y espiritual afecta directamente a su mandante y el grupo familiar; por lo que en consecuencia, la actitud adoptada por la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA DE HELM, con su maltrato cruel y excesivo para con sus familiares influyó en la estabilidad y tranquilidad del hogar común, conllevando esto al desequilibrio moral y espiritual tanto de su poderdante como de sus hijos, sin detenerse a pensar siquiera lo que pudiera afectar dicha situación en su normal desarrollo; por lo que demanda por Divorcio según lo establecido en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordenó el emplazamiento de las partes del proceso para la celebración del primer acto conciliatorio y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2002, la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó a este Tribunal se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto cursa demanda por Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, en contra de su poderdante DERICK LEONARD HELM, a fin de que remitieran información sobre el estado de la causa, para determinar en consecuencia la procedencia de la acumulación; asimismo solicitó se fijara oportunidad para la realización de la Inspección Judicial solicitada en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2002, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara a este Despacho, si por ante dicho Juzgado cursaba expediente signado con el N° 40369, donde se encuentran involucradas las partes intervinientes de este proceso, que en caso positivo indicara el estado procesal en que se encuentra el mismo. Asimismo, negó la inspección judicial solicitada por cuanto no se indicó la finalidad de la inspección judicial, no pudiéndose establecer una relación fáctica con respecto al juicio.

Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2002, la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, expuso: “En virtud de Resolución emitida por este Tribunal en fecha 04 del presente mes y año en la cual se niega la Inspección Judicial solicitada por cuanto no se indicó la finalidad de la misma, no pudiendo establecer una relación fáctica con respecto al juicio, me permito indicar a este digno órgano jurisdiccional que si bien la acción intentada se corresponde con el juicio de divorcio ordinario, en el libelo de la demanda se señaló la existencia de una acción por pensión de alimentos incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual este Tribunal ofició a ese Juzgado a fin de conocer el estado de la causa y así poder ordenar a posteriori la acumulación respectiva, así como también emitió diversos oficios a las instituciones indicadas en el libelo con la finalidad de verificar hechos y circunstancias relacionadas con dicha acción, siendo el caso que se solicitó la Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia por esa vía sobre el hecho de que la ciudadana Maria Esperanza Isaza de Helm reside en uno de los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, constituido por una casa de habitación signada con el Nro. 80A-175, ubicada en la avenida 64 del Barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por la prenombrada ciudadana en dicha ocasión. En consecuencia, tomando en consideración que los hechos que se tratan de probar se indicaron en el libelo de demanda, solicito a este honorable órgano jurisdiccional se sirva fijar fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial solicitada según consta del folio tres (03) del presente expediente”.

En auto de fecha 29 de Octubre de 2002, este Tribunal acordó la realización de la Inspección Judicial a los fines legales pertinentes; y se indicó que por auto separado se fijaría día y hora, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble identificado en autos.

Asimismo por auto de fecha 07 de Noviembre de 2002, este Tribunal ordenó fijar la Inspección Judicial para el día 12 de Noviembre de 2002, a las diez de la mañana.

En fecha 12 de Noviembre de 2002, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la inspección judicial solicitada por la Abogada MERLY URDANETA ORTEGA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, se dejó expresa constancia que la mencionada profesional del derecho no estuvo presente en la Sala de este Órgano Jurisdiccional para llevarse a efecto dicha inspección.

Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2002, la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó a este Tribunal se fijara nueva fecha y hora para practicar la inspección judicial, por no encontrarse las partes promoventes en esta ciudad.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2002, este Tribunal ordenó fijar la inspección para el miércoles 27 de Noviembre de 2002.

En fecha 27 de Noviembre de 2002, se llevó a cabo la Inspección Judicial, dejándose constancia que el inmueble se encontraba cerrado, razón por la cual no se pudo dar cumplimiento a lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 17 de Marzo de 2003, el Alguacil Suplente de este Despacho ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladó en fecha 20 de Febrero de 2003 con el fin de citar a la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, donde la mencionada ciudadana se negó a firmar la referida Boleta de Citación.

A través de diligencia de fecha 18 de Marzo de 2003, la Abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó a este Tribunal se librara la correspondiente Boleta de Notificación, a fin de poder perfeccionar el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 26 de Marzo de 2003, el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, manifestó a fin de ampliar la exposición anterior que la Boleta de Citación a la cual se negó a firmar la parte demandada, se le presentó también a su Abogado en la puerta del Tribunal.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2003, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ.

En fecha 29 de Abril de 2003, la Secretaria Natural de este Tribunal, Abogada MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, dejando constancia que la referida boleta fue recibida por la ciudadana MARIA ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad N° 13.221.784.

En fecha 16 de Junio de 2003, se celebró el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano DERICK LEONARD HELM, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, no compareciendo la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2003, la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó a este Tribunales se oficiara a la Oficina de Trabajo Social adscritas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se practiquen los correspondientes informes sociales tanto en el hogar donde interactúa la niña de autos junto con su padre, como en la habitación de la demandada.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2003, este Tribunal acordó dictar un Auto Para Mejor Proveer; en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizaran un informe social en el hogar de ambas partes del proceso.

En fecha 05 de Agosto de 2003, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano DERICK LEONARD HELM, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, no compareciendo la parte demandada.

En fecha 22 de Agosto de 2003, se celebró el acto de contestación de la demanda compareciendo el ciudadano DERICK LEONARD HELM, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente.

A través de diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, consignó Inspección Judicial extra litem realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia del lugar de habitación de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, de las condiciones de habitabilidad de ese inmueble y del estado de embriaguez de la misma; por cuanto al momento del traslado y constitución del Tribunal la prenombrada ciudadana agredió tanto a su persona como al Dr. Rómulo Iriarte Padrón, a fin de evidenciar el peligro que representa tanto para su representado como para la niña LEONELA HELM ISAZA; asimismo solicitó a este Tribunal se sirva solicitar a los funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo (Polimaracaibo) Oficial Edgardo Varela y el Inspector Wong Hod, para que por vía de informes, relataran a este Tribunal en forma pormenorizada los hechos acontecidos el día 13 de Abril de 2003, durante la custodia que prestaban al Juzgado que realizó la Inspección Judicial.; asimismo solicitó diferir el acto oral de evacuación de pruebas fijado por un lapso de diez días a fin de recabar las pruebas documentales faltantes, por cuanto no se encuentran consignados los Informes Sociales, ni los exámenes psicológicos y psiquiátricos solicitados por este órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 10 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO), a fin de que los funcionarios adscritos a dicha Policía, Oficial Edgardo Varela y el Inspector Wong Hod, por vía de informes, relataran a este Tribunal en forma detallada los hechos acontecidos el 13 de Abril de 2003, durante la custodia que prestaron al Juzgado que realizó la Inspección Judicial en el inmueble signado con el N° 80A-185, ubicado en la avenida 64 del barrio Francisco de Miranda, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, el Tribunal fijó nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, se recibió información de las actuaciones complementarias relacionadas con los hechos acontecidos el 13 de Abril de 2003.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas, en virtud del exceso de trabajo.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte actora ciudadano DERICK LEONARD HELM, y sus Apoderadas Judiciales MARIA TAPIA y MERLY URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 85.955, respectivamente, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

En la misma fecha, se escuchó declaración de la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Medicatura Forense a fin de que remitan a este Despacho a la brevedad posible los informes psicológicos y psiquiátricos, que hayan sido realizados, los cuales fueron ordenados mediante oficio N° 1607, de fecha 06 de Agosto de 2002, para que fueran practicados a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA y a los ciudadanos DERICK LEONARD HELM y MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ.

A través de diligencia de fecha 14 de Octubre de 2003, la Abogada MERLY URDANETA ORTEGA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la notificación realizada a la Fiscalía Especializada Trigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano DERICK LEONARD HELM, en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ.

Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Medicatura Forense, para que remitan copias certificadas de los exámenes practicados al ciudadano DERICK LEONARD HELM, y su hija LEONELA MARIA HELM ISAZA. Asimismo, solicitó se realice una comparación entre las actuaciones del expediente y el Libro Diario que lleva este Juzgado, por cuanto según puede constatarse de la revisión del expediente, el folio signado con el número ochenta y cuatro (84) ha desaparecido del expediente.

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que esta informe si se dio por notificada del presente Juicio de Divorcio Ordinario, y de ser positiva su respuesta se sirva remitir copia certificada de la boleta de notificación que le fue entregada; asimismo, se ordenó oficiar a la Medicatura Forense a fin de que remitiera copias certificadas del resultado de los exámenes practicados a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, y al ciudadano DERICK LEONARD HELM. Asimismo, se estableció un lapso de diez días de Despacho a fin de que este Tribunal pueda realizar la revisión solicitada al Libro Diario.

En fecha 06 de Noviembre de 2003, se recibió informe social relacionado a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, se recibió informe social relacionado con los ciudadanos DERICK LEONARD HELM y MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, se recibió oficio emanado de la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando información acerca del estado procesal en el que se encontraba la causa de Divorcio de los ciudadanos DERICK LEONARD HELM y MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, remitiendo copia certificada de la sentencia en caso de que esta hubiese sido dictada; copia certificada del convenimiento de visitas que dichas partes celebraron el 14 de Diciembre de 2000, en relación con la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.

A través de auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente informándole que el expediente 2682 contentivo de Divorcio Ordinario propuesto por DERICK LEONARD HELM, en contra de MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, se encontraba en el estado procesal de dictar sentencia por este Tribunal; asimismo se ordenó remitirles copia certificada del Convenimiento de Visitas que dichas partes celebraron el día 14 de Diciembre de 2000, en relación con la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, se recibió el resultado de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicadas al ciudadano DERICK LEONARD HELM, y a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó ratificar el oficio dirigido a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, con la finalidad de que la mencionada Fiscal informara si se dio por Notificada del presente Juicio de Divorcio Ordinario, el cual fue incoado por el ciudadano DERICK LEONARD HELM, en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, y de ser positiva su respuesta se sirva remitir copia certificada de la Boleta de Notificación que le fue entregada.

En fecha 16 de Febrero de 2004, se recibió respuesta de la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, informando que la misma no ha sido Notificada del presente Juicio de Divorcio Ordinario.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2004, se ordenó reponer la causa en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano DERICK LEONARD HELM, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, ya identificados, al estado de notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Asimismo, se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al 29 de Abril de 2003; y se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes, informándole que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y luego de la última notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.

En fecha 21 de Enero de 2005 se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 24 de Enero de 2005 se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 10 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Despacho ciudadano RONALD GONZÁLEZ, manifestó haberse trasladado en fecha 09 de Diciembre de 2005, al barrio Francisco de Miranda, Av 64, con calle 80ª-185, con el fin de notificar a la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, y que cuya boleta de notificación fue entregada a la ciudadana SAIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.421, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, certificó la exposición antes mencionada y expuso que estaban cubiertos todos los requisitos exigidos por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Marzo de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio a las 10:00 de la mañana, compareciendo el ciudadano DERICK LEONARD HELM, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, no compareciendo la parte demandada.

Asimismo en fecha 13 de Mayo de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano DERICK LEONARD HELM, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, no compareciendo la parte demandada se emplazó a la parte demandada a que diera contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 2005, siendo día para la celebración del acto de contestación de la demanda compareciendo el ciudadano DERICK LEONARD HELM, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, indicó que insistía en la continuación de la presente causa.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10) día de despacho siguiente.

A través de diligencia de fecha 24 de Mayo de 2005, la Abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se difiriera el acto oral de evacuación de pruebas fijado en el auto de fecha 20 de Mayo de 2005, y que se oficiara al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que remitieran información en cuanto a las Terapias Psicológicas a las que se han sometido a las partes intervinientes en este proceso y a la niña de autos.

En fecha 06 de Junio de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que remitieran información en cuanto a las Terapias Psicológicas a las que se han sometido las partes intervinientes en este proceso y a la niña de autos; asimismo, el Tribunal fijó nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2005, la Abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó nuevamente se difiriera el acto oral de evacuación de pruebas fijado en el auto de fecha 06 de Junio de 2005, por cuanto era necesaria la información en cuanto a las Terapias Psicológicas a las que se han sometido las partes intervinientes en este proceso y a la niña de autos; asimismo, en esa misma fecha el Tribunal fijó nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de despacho siguiente.

En diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, revocó el poder judicial que le fuere conferido a los Abogados NERIO CORDERO LEÓN, NERIO CORDERO BOSCÁN, FERNANDO LOBOS AVELLO, JOSÉ VICENTE MATOS SALAS, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA y CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ; en consecuencia confirió poder apud acta al Abogado ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.747.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2005, la Abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficiara nuevamente con carácter de urgencia al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que remitieran información en cuanto a las Terapias Psicológicas a las que se han sometido las partes intervinientes en este proceso y a la niña de autos; y en fecha 07 de Noviembre se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, se recibió el informe psicológico correspondiente a las partes intervinientes en este proceso y a la niña de autos.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso informándoles que el acto oral de evacuación de pruebas se celebraría al décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en virtud de que ya constaban en actas las evaluaciones psicológicas ut supra.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Despacho ciudadano RONALD GONZÁLEZ, manifestó haberse trasladado en fecha 24 de Noviembre de 2005, al barrio Francisco de Miranda, Av 64, con calle 80ª-185, con el fin de notificar a la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, del auto arriba mencionado, y que cuando llegó al referido lugar le contestó que no firmaría, por lo cual le entregó la referida boleta, en consecuencia quedó notificada la misma.

A través de diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2005, la Abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada en nombre de su representado del auto de fecha 22 de Noviembre de 2005.

Por último en fecha 19 de Diciembre de 2005, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte actora ciudadano DERICK LEONARD HELM, y su Apoderada Judicial MARIA TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

En la misma fecha, se escuchó declaración de la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, y se consignó escrito de conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM,la parte demandante en el presente Juicio, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que su representado ciudadano DERICK LEONARD HELM, en fecha 10 de Febrero de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Juez y Secretaria del Juzgado I de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ; que de la unión concubinaria existente antes del matrimonio, fue procreada una (01) hija, de nombre LEONELA MARIA HELM ISAZA; que antes de contraer nupcias, su representado y su cónyuge establecieron su residencia en varios lugares del país y el extranjero con ocasión a las actividades laborales de su mandante, por lo que durante los años 1992 a 1994, vivieron en Puerto La Cruz; en el lapso comprendido de junio de 1994, a Enero de 1995, convivieron en Maracaibo; de Febrero de 1995, a Abril de 1997, establecieron su residencia en Inglaterra; posteriormente durante los meses de Mayo de 1997, a Mayo de 1998, fijaron su residencia en esta Ciudad de Maracaibo, primero en un apartamento signado con las siglas 4A, Torre 1, Residencias Claret, ubicado en la calle 72 entre avenidas 9 y 10, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por último en un apartamento signado con las siglas 5A del Edificio La Pilarcita, ubicado en la calle 70 con avenida 19, Sector Paraíso, en esta misma Jurisdicción.

De la misma manera continúa explicando que su poderdante y su cónyuge durante muchos años convivieron de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y concretando de manera efectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, incluyendo los hijos de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ; que después de haber hecho vida marital en perfecta armonía, una vez instalados en esta ciudad comenzaron a sucederse situaciones irregulares a partir del mes de mayo de 1999, aproximadamente, cuando con el objeto de complacer a su esposa y a su vez ayudarle a obtener ingresos propios para colaborar con sus hijos, su representado adquirió un inmueble constituido por un local comercial donde funcionaba el Deposito de Licores Las Acacias y una casa de habitación, siendo que la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA DE HELM, constituyó una firma unipersonal denominada TASCA RESTAURANT Y LICORERIA LEONELA, y comenzó personalmente a administrar su negocio, negándose a tener personal encargado del mismo, descuidando sus obligaciones para con su mandante y sus hijos; y lo mas grave, a ingerir bebidas alcohólicas en forma desproporcionada; que comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, hasta llegar al extremo de agredir tanto a su representado como a sus hijos, ejerciendo sobre ellos una violencia tanto verbal como física; y una serie de circunstancias que fueron quebrantando la felicidad que existía hasta ese momento, pues la mayor parte del tiempo se encontraba en un estado de embriaguez que le ocasionaba trastornos temporales e iniciaba sus agresiones hacia los miembros del grupo familiar.

A este respecto la prenombrada apoderada alegó que los hechos anteriormente expuestos se traducen en una actitud irregular adoptada por la demandada de autos, y que los mismos conllevaron a la separación del núcleo familiar sucedido en septiembre del año 2000, cuando con motivo a las múltiples quejas de los habitantes del edificio donde convivía la familia HELM ISAZA, así como a las agresiones observadas por los mismos de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA DE HELM, tanto para su representado y su hija, como también una adolescente, hija de la prenombrada ciudadana de nombre CARLA CHIQUINQUIRÁ PINO ISAZA, tal y como consta de Testimoniales Juradas que corren inserta a la Solicitud de Medida de Protección realizada por su conferente que cursó por ante la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y el cual fue declarado terminado por ese Órgano Jurisdiccional una vez aprobado y homologado por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual generó la realización del convenimiento de visitas suscrito por los progenitores de la niña LEONELA HELM ISAZA, y en el cual en fecha 15 de Febrero de 2001, la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, solicitó la restitución de guarda de la prenombrada niña, siéndole negado dicho pedimento por el Tribunal de la causa, al utilizarse la vía inadecuada y solicitar una acumulación de procedimientos no compatibles; que si bien el matrimonio tiene un fin social que consiste en servir de fundamento al grupo familiar, que conlleva a la procreación de los hijos; la ayuda mutua, moral y material; así como la satisfacción sexual; que el problema planteado no solo en lo que respecta a la parte moral y espiritual afecta directamente a su mandante y el grupo familiar; por lo que en consecuencia, la actitud adoptada por la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA DE HELM, con su maltrato cruel y excesivo para con sus familiares influyó en la estabilidad y tranquilidad del hogar común, conllevando esto al desequilibrio moral y espiritual tanto de su poderdante como de sus hijos, sin detenerse a pensar siquiera lo que pudiera afectar dicha situación en su normal desarrollo; por lo que demanda por Divorcio según lo establecido en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE , ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:

1. Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 07, expedida por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón y que indica que el día 10 de Febrero de 1998, los ciudadanos DERICK LEONARD HELM y MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Acta de Nacimiento No. 126, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico el Morro, Estado Anzoategui, correspondiente a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copias certificadas del expediente Nº 9, llevado por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4. Copia certificada del convenimiento sobre Guarda, Custodia y Visitas, Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de Diciembre de 2000. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
5. Justificativo de testigos presentado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo. No se le concede valor probatorio, por cuanto en los procedimientos contenciosos los testigos deben ser evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas.
6. Copia simple de Contrato de arrendamiento, realizados entre las ciudadanas MARIA ESPERANZA ISAZA e IRIS BEATRIZ PALMAR, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
7. Copia certificada de Registro de comercio correspondiente a la empresa Tasca Restaurant y Licorería Leonela, Firma Unipersonal. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
8. Original de Inspección realizada en fecha 13 de Abril de 2003, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
9. Original de comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adscrita a la Alcaldía, de fecha 22 de Septiembre de 2003. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por ser contestación a oficio enviado por este Tribunal.
10. Informe Social de fecha 15 de Octubre de 2003; al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es emanado de la autoridad competente para realizarlo, a saber la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
11. Informes Medico Forense de fechas 21 de Noviembre de 2003. Informe Psicológico de fecha 14 de Noviembre de 2005; al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es emanado de la autoridad competente para realizarlo.
12. Copias Simples de Informe Psicológico realizado por la Doctora MILAGROS CARDOZO, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
13. Opinión de la niña LEONELA HELM ISAZA, de fecha 24 de Septiembre de 2003. A la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
14. Informe psicológico de fecha 15 de Octubre de 2003, realizado en el Centro Integral al Niño, Adolescente y Familia; al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es emanado de la autoridad competente para realizarlo, a saber la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A, Departamento de Psicología.
15. Convenimiento y desistimiento de fecha 21 de Septiembre de 2004, Homologado por la Corte Apelaciones en fecha 28 de Septiembre de 2004. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales entrará a estudiar en dos acápites separados, comenzando a analizar lo que establecen las mismas en cuento a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intensión de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, se puede observar que el actor, ciudadano DERICK LEONARD HELM, no indicó ningún medio de prueba que sustentara sus alegatos, no logrando demostrar o probar a lo largo de este proceso con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en la demanda, por cuanto el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Ahora bien, una vez decidido lo atinente a la procedencia o no de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, corresponde ahora el estudio de la causal sexta eiusdem también invocada, que establece lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
6ª La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que para que la misma se alegue como causal no basta que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adicción u otra grave dependencia, que el Juez examinará con mucho cuidado.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado dicha causal.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, es necesario que la adicción alcohólica y la fármaco-dependencia requieren habitualidad, incapacidad del adicto, que por eso precisamente lo es, de resistirse al consumo de tales sustancias (alcohol u otras drogas).

Ahora bien, de la lectura del artículo in comento se desprende que la referida causal es facultativa, por cuanto una vez comprobados los hechos alegados por la parte actora, le corresponde al Juez de instancia apreciarlos para determinar si, en el caso concreto, existe, en verdad, adicción alcohólica u otra forma grave de fármaco-dependencia que haga imposible la vida en común.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano DERICK LEONARD HELM, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, conforme al artículo 185, ordinal 6 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar la dependencia que la misma presenta por el consumo de bebidas alcohólicas, tal y como se evidencia del informe psicológico realizado por la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A, Departamento de Psicología, el cual corre inserto en los folios desde el 211 al 215 de las actas que conforman el presente expediente; el cual determinó que la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, presenta dependencia al alcohol, aun cuando se desconoce si en remisión parcial o total; pero indica que dicho problema viene dado por un patrón de consumo intensivo o compulsivo de alcohol en el pasado que no es asumido por ella misma, tal como lo explica la Doctora Susana Cárdenas, lo que minimiza, según lo establecido en dicho informe el daño o el impacto negativo de este consumo en su vida y en las personas que la han rodeado, lo que denota que no tiene conciencia de su enfermedad; no obstante, como consecuencia de ello, la misma refleja síntomas moderados de problemas en su actividad social, laboral y familiar; requiriendo inclusive orientación psicológica.

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que en su comportamiento cotidiano, la demandada bajo influencias de bebidas alcohólicas, asume conductas agresivas, utilizando palabras soeces, tal y como se evidencia de la inspección ocular realizada en fecha 13 de Abril de 2003, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual corre inserto en los folios 152 al 164 de las actas que conforman el presente expediente; y aun cuando en el presente expediente no hubo contradictorio, y la referida inspección es extralitem, por lo que generalmente no se les da valor probatorio; no obstante, a pesar de ello es importante destacar que la parte demandada, ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, no impugnó, ni tachó en el lapso correspondiente dicha inspección, en consecuencia de ello y adminiculando todo el material probatorio, incluyendo las actas policiales emanadas del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adscrita a la Alcaldía, de fecha 22 de Septiembre de 2003, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal mediante oficio, donde se ratifica la información suministrada en la inspección ocular ut spra, lo que evidencia la conducta agresiva y el estado de embriaguez que presenta la demandada antes identificada; demostrando con ello que sí se suscitaron los hechos alegados, en consecuencia se evidencia que el demandante logró demostrar la causal invocada del ordinal 6° del artículo 185 del Código Civil, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda instaurada por el ciudadano DERICK LEONARD HELM, y así debe declararse, por cuanto el mismo logró probar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a la adicción alcohólica que hagan imposible la vida en común, la cual debe presentarse de una forma habitual, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

En relación a la patria potestad, guarda, y visitas respecto de la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, este Tribunal acoge lo acordado por los ciudadanos DERICK LEONARD HELM y MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, en el convenimiento celebrado ante la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2004, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por la referida Corte en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, y se encuentra agregado en los folios del 173 al 181 de la pieza de guarda y acumulada en el presente expediente de Divorcio Ordinario, con la misma numeración de la pieza principal Nº 2682; por cuanto el mismo se encuentra revestido del carácter de Cosa Juzgada Formal y constituye Ley entre las partes intervinientes en este proceso, el cual se transcribe textualmente a continuación:

“ En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), presentes en la sala de este Tribunal los abogados en ejercicio y de este domicilio NERIO DE JESÚS CORDERO LEON y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.653.589 y V-7.610.657, respectivamente, e inscritos en igual orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 42.563 y 37.919, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.763.329, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos del presente convenimiento se denominará "LA DEMANDANTE" por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio y de este domicilio MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.449.372 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 60.172, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.101.153 y de este mismo domicilio, quien a los efectos del presente convenimiento se denominará "EL DEMANDADO", quedando entendido que cuando se mencionen en conjunto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, se identificarán con el vocablo "AMBAS PARTES", han acordado mediante las orientaciones que rigen el principio de autocomposición procesal, contemplado en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tratan del DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO, en los artículos 358, 359, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tratan de LA GUARDA, en los artículos 385, 386 y 387 eiusdem referentes a LAS VISITAS, en el artículo 392 de la citada ley relativo a la AUTORIZACION PARA VIAJAR, y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que tratan de LA TRANSACCION, en formalizar el presente convenimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas y estipulaciones: PRIMERO: AMBAS PARTES ejercerán en forma conjunta la patria potestad de la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, de diez (10) años de edad. SEGUNDO: LA DEMANDANTE, amparada por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el Principio del Interés Superior del Niño y el artículo 30 eiusdem que establece para los niños el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, procurando asegurar el desarrollo integral de la precitada niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la preocupación hasta ahora demostrada por EL DEMANDADO en lograr el normal desarrollo físico, psíquico, social y espiritual de la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, conviene expresamente en ceder la guarda de la referida niña a su progenitor DERICK LEONARD HELM. TERCERO: A los fines de que LA DEMANDANTE pueda continuar en el ejercicio de sus derechos como progenitora y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley que rige la materia, el cual establece el Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres, tomando en consideración la evaluación psicológica realizada a la niña por la Psicólogo Cristina Paz y en aras de preservar los derechos y garantías correspondientes a la niña de autos, AMBAS PARTES solicitan de este digno órgano jurisdiccional se sirva solicitar la designación de un Psicólogo Especialista del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la terapia sugerida en la precitada evaluación a los ciudadanos MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, DERICK LEONARD HELM y a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, con la finalidad de lograr el acercamiento de la niña con su progenitora. En este sentido, AMBAS PARTES convienen expresamente en someterse a las terapias establecidas por el psicólogo especialista, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que el mismo considere pertinentes, así como también se obligan a cumplir y respetar las recomendaciones y el régimen de visitas que sugiera el profesional designado, previa las consideraciones del caso, para la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ en relación en la niña de autos. CUARTO: Ambas partes convienen en revisar el presente acuerdo cada seis (6) meses, bastando para ello que uno de nosotros acuda al juez de protección para gestionar la notificación del otro para la celebración de un acto conciliatorio, contando para ello con la opinión de la niña de autos y las recomendaciones del equipo multidisciplinario. QUINTO: LA DEMANDANTE en este acto desiste de la apelación interpuesta en esta causa. SEXTO: Las partes firmantes del presente convenimiento declaran expresamente que, nada se debe por concepto de costas y costos procesales así como también por honora¬rios profesionales derivados con ocasión del presente juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: AMBAS PARTES solicitan igualmente a este digno órgano jurisdiccional homologue el presente convenimiento, le otorgue el carácter de cosa juzgada y antes de remitir el expediente al juzgado de origen se oficie a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en esta ciudad, requiriendo la designación del psicólogo propuesto para el inicio del proceso aquí establecido, absteniéndose el juez de primer grado de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto se de estricto cumplimiento de los particulares convenidos. OCTAVO: AMBAS PARTES piden a esta Corte Superior remita lo actuado al juez de la causa a los fines de la ejecución de este convenimiento. NOVENO: Por cuanto se ha agotado el horario de despacho de este Tribunal Superior ambas partes solicitamos se habilite el tiempo necesario para suscribir este convenimiento y en virtud de los intereses inmersos en discusión juramos la urgencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ para con su hija, la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, la cual se deriva de la filiación que las une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.202.500,oo) mensuales para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica de la demandada, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio pero con respecto a la causal sexta del artículo 185 del Código Civil invocada, no así con relación a la causal 3ª eiusdem, intentada por el ciudadano DERICK LEONARD HELM, en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, ya identificados, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron, por ante la Juez y Secretaria del Juzgado I de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 10 de Febrero de 1998, como consta en el acta de matrimonio Nº 07, que corre inserta en el folios números once (11) y doce (12) de las actas que conforman el presente expediente N° 2682.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de Enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 16. La Secretaria.-

HPQ/sv*
Exp. 2682.