República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana LIGIA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.931.854, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su propio nombre y en representación de los adolescentes JESUS ALBERTO y VERONICA BEATRIZ URRIBARRI FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 21.211.539 y 21.211.540 y la niña MARIA EUGENIA URRIBARRI FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.559.923, hijos de su fallecido esposo ciudadano JESUS ALBERTO URRIBARRI VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.669.348, el cual falleció en fecha 30 de Junio de 2004, según se evidencia del acta de defunción N° 175 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL BERMUDEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.383; solicitando se le otorgue la debida autorización para cobrar por ante el Banco Mercantil, las cantidades de dinero que por concepto de Ley de Política Habitacional le pertenecían al de cujus y en virtud de su fallecimiento le corresponden a sus hijos y su esposa.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 11 de Enero de 2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque los adolescentes JESUS ALBERTO y VERONICA BEATRIZ URRIBARRI FLORES y la niña MARIA EUGENIA URRIBARRI FLORES, son herederos de su difunto padre ciudadano JESUS ALBERTO URRIBARRI VERGARA.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la solicitante en representación de los adolescentes y niña de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la entidad bancaria correspondiente para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a los adolescentes y niña antes identificados, como herederos de su difunto padre, para que dichas cantidades de dinero sean remitidas a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR al Banco Mercantil, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de política habitacional y/o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder a los adolescentes JESUS ALBERTO y VERONICA BEATRIZ URRIBARRI FLORES y la niña MARIA EUGENIA URRIBARRI FLORES, como herederos de su difunto padre ciudadano JESUS ALBERTO URRIBARRI VERGARA.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (16) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha en horas de Despacho quedo anotado el presente fallo bajo el N° 08 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 205. La Secretaria.-

HPQ/vrp*