República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 06 de Diciembre de 2005, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JHONNY WILLIAN SANCHEZ FARIA y MILKA MARIA MILLAN ROSADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.413.366 y 11.457.807, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.721. De la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres JHEIMY LEE y JHOSMERY LEE SANCHEZ MILLAN.

Al efecto los solicitantes alegaron que en fecha 13 de Abril de 1991, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Oriente, S/N, Punta Gorda de esta misma jurisdicción, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 03 de Agosto de 1998, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por mas de cinco (05) años.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó citar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, la Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), manifestó que se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes declaran que su último domicilio conyugal fue en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, es por lo que solicita al Tribunal declare la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción competente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JHONNY WILLIAN SANCHEZ FARIA y MILKA MARIA MILLAN ROSADO, en la solicitud de Divorcio 185-A, manifestaron que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Oriente, S/N, Punta Gorda de esta misma jurisdicción, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 03 de Agosto de 1998; es decir, que el último domicilio conyugal fue establecido en la Ciudad de Cabimas.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;”.

Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

A este respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el del último domicilio conyugal de los ciudadanos JHONNY WILLIAN SANCHEZ FARIA y MILKA MARIA MILLAN ROSADO, el cual es en la Ciudad de Cabimas de este Estado Zulia.

Por las razones expuestas y como quiera que el último domicilio conyugal de los ciudadanos JHONNY WILLIAN SANCHEZ FARIA y MILKA MARIA MILLAN ROSADO, fue en la Ciudad de Cabimas de este Estado Zulia, este Juez Unipersonal Nº 1, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, para que conozca de la presente causa de Divorcio 185-A. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, respecto al Procedimiento de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos JHONNY WILLIAN SANCHEZ FARIA y MILKA MARIA MILLAN ROSADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.-


Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-



Exp. 7670
HPQ/ara