República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.097, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUZ DARY VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 29.521, intentó demanda de REGIMEN DE VISITAS, en contra de la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.573, de este mismo domicilio, a favor de la niña ROSAYDIC PAOLA VILLASMIL GONZALEZ.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
En fecha 05 de diciembre de 2.005, el ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA asistido por la abogada en ejercicio Luz Dary Vivares, reformó la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 07 de Diciembre de 2.005 se consignó la boleta en actas.
En fecha 12 de Dciembre de 2.005, los ciudadanos ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA y DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, antes identificados, asistidos respectivamente por las ciudadanas ROSA ALBA CHACIN CABALLERO y LUZ DARY VIVARES, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.637 y 29.521, respectivamente, a fin de celebrar un Convenimiento sobre el Regimen de Visitas.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo del Regimen de Visitas, quedando el mismo de la siguiente forma:
PRIMERO: El ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA retirará un dia a la semana a su hija en el colegio donde estudia la niña de autos, a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), y debe retornarla el mismo dia a las siete de la noche (7:00 p.m.), en el hogar de la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, tia de la niña de autos, ubicado en la Urbanizacion San Felipe, bloqie 15, avenida quince de Sierra Maestra.
SEGUNDO: Los fines de semana seran alternados, el progenitor retirará a la niña en la direccion antes mencionada, el dia sabado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y deberá retornarla a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), del dia domingo. Se deja constancia que en caso de que el progenitor de la niña no pueda dormir con ella, el mismo deberá regresar a la niña el mismo sabado.
TERCERO: El dia del padre la niña lo pasará con su padre y el dia de la madre con su madre.
CUARTO: Para el cumpleaños de la niña, la misma deberá pasarlo con ambos progenitores.
QUINTO: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, seran alternadas.
SEXTO: En relación a las vacaciones escolares, se realizaran de forma alternada, una semana con el progenitor y otra con la progenitora.
SEPTIMO: En navidad y fin de año, la niña pasará los dias 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y los dias 25 de diciembre y 01 de enero con el Progenitor.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA y DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, antes identificados, asistidos respectivamente por las ciudadanas ROSA ALBA CHACIN CABALLERO y LUZ DARY VIVARES, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA y DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, antes identificados, asistidos respectivamente por las ciudadanas ROSA ALBA CHACIN CABALLERO y LUZ DARY VIVARES, realizaron Convenimiento de Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Visitas, de fecha 12 de Diciembre de 2005, celebrado por los ciudadanos ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA y DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, antes identificados, asistidos respectivamente por las ciudadanas ROSA ALBA CHACIN CABALLERO y LUZ DARY VIVARES y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 7590.
HPQ/david
Rvp: HPQ
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