República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que el ciudadano JOSE GABRIEL VILLANO ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.681 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MAURICIO JIMENEZ inscrito en el impreabogado bajo el Nº 100.476, intentó demanda de OFERTA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra de la ciudadana CLAUDIA MANGONES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.120.637, del mismo domicilio, a favor de las niñas ANGELA GABRIELA Y ANA GABRIELA VILLANO MANGONES; siendo el caso que el demandante deseaba establecer de manera voluntaria un régimen de Obligación Alimentaria para cumplir con su deber de padre, alegando lo siguiente:
Que por motivos ajenos a su voluntad la relación con la señora CLAUDIA MANGONES se ha deteriorado, pero consciente que tiene su obligación como padre de familia, ha tratado de continuar cumpliendo con sus obligaciones paternales hacia sus menores hijas, es por lo que viene a ofrecer la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales para cubrir con los gastos, así mismo ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) para los gastos de fin de año, como lo constituye el vestuario, regalos navideños, medicinas y otras necesidades que sus hijas requieran.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, ordenando en la pieza principal la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 30 de Octubre de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal Andres Ventura, expuso: que se traslado el día 08-10-2005 a la casa de la ciudadana CLAUDIA MANGONES, con el fin de practicar la citación de la demandada, contestando la misma que no le firmaría dicha citación.
En fecha 20 de Octubre de 2005, se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha 20 de Octubre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento.
El día 27 de Octubre de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada ciudadana CLAUDIA MANGONES.
En fecha 27 de Octubre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que oficie a la empresa Carbones del Guasare, a fin de que informen la capacidad económica del ciudadano actor.
En fecha 31 de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Carbones del Guasare a fin de que informen la capacidad económica del ciudadano actor.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que oficie a la contratista Selinger, la cual presta servicio a la empresa Carbones del Guasare a fin de que informen la capacidad económica del ciudadano actor.
El día 21 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Contratista Selinger, a fin de que informen la capacidad económica del ciudadano actor.
El día 29 de Noviembre de 2005, se recibió comunicación emanada de BULKGUASARE DE VENEZUELA, S.A. la cual informa el salario que devenga el ciudadano JOSE GABRIEL VILLANO ZERPA, al servicio de dicha empresa.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicito que se fije fecha, día y hora para el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, este Tribunal fijó el acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada ciudadana CLAUDIA MANGONES, se dio por notificada del acto conciliatorio.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, el ciudadano JOSE VILLANO se dio por notificado del acto conciliatorio.
El dia 10 de Enero de 2006, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada ciudadana CLAUDIA MANGONES.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre al folio dos (02), de este expediente copia fotostática de recibo bancario emanado del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor realizó el día 16 de Septiembre de 2005 un deposito a favor de la ciudadana CLAUDIA MANGONES, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000).
- Corre a los folios tres y cuatro del presente expediente copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLAUDIA MANGONES Y JOSE VILLANO, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la identificación de los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, copias fotostáticas de la constancia de nacimiento emanada del Ministerio de Salud y el acta de nacimiento emanada de la jefatura civil Raúl Leoni, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la identificación de las niñas ANA GABRIELA Y ANGELA GABRIELA VILLANO MANGONES, así mismo se evidencia que dichas poseen vinculo filial directo con los ciudadanos CLAUDIA MANGONES Y JOSE VILLANO.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Corre a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) comunicación emanada de BULKGUASARE DE VENEZUELA, S.A. la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio emanado de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano JOSE VILLANO al servicio de la empresa antes mencionada.
Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano JOSE GABRIEL VILLANO, formalizó a través del presente proceso un ofrecimiento económico para así cubrir con las necesidades de las niñas ANGELA GABRIELA Y ANA GABRIELA VILLANO MANGONES, y cumplir con su obligación de padre, dicho ofrecimiento fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) mensuales, así como la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) para los gastos de fin de año, pero es el caso que tomando en cuenta lo establecido en el articulo ocho (08) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sobre el interés superior del niño y adolescente, y según el análisis realizado sobre las pruebas promovidas y evacuadas se evidencian que el ciudadano actor posee una capacidad económica sobre la cual se puede establecer un monto mayor para cubrir con las necesidades de las niñas de autos, ya que la cantidad ofrecida por el ciudadano actor es insuficiente para la manutención de dos niñas, tomando en cuenta el valor que posee la canasta básica y a su vez la inflación monetaria del país así como que no se evidencia en el expediente ninguna carga familiar del solicitante con lo que hace que la cantidad ofrecida por el ciudadano actor sea irrisoria.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Por lo que este Tribunal visto el ofrecimiento hecho por el actor a favor de sus hijas, y analizando las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento, toma en cuenta el ofrecimiento realizado pero no lo acoge por razones antes expuestas, por ende esta demanda prospera de derecho y es declarada parcialmente con lugar por no acogerce al ofrecimiento hecho por la parte actora sino incrementándolo en su cuantía, por tener este Tribunal la capacidad de decidir supra litis con respecto a dicho ofrecimiento.; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano JOSE GABRIEL VILLANO ZERPA, en contra de la ciudadana CLAUDIA MANGONES, a favor de las niñas ANGELA GABRIELA Y ANA GABRIELA VILLANO MANGONES antes identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 1/2) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSE VILLANO, es de seiscientos siete mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 607.500,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE VILLANO, es de ochocientos diez mil Bolívares (Bs. 810.000,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES salarios (3) mínimos. asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JOSE VILLANO en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA, S.A., la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12 ) días del mes de Enero de dos mil seis. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 7167
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