República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, procedimiento de Homologación de Convenimiento, incoado por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, celebrado por los ciudadanos MARCOS ALEXANDER GONZALEZ y KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.037.072 y 10.430.896 respectivamente, en fecha diez (10) de Mayo de 2005, en beneficio del niño CARLOS DANIEL GONZALEZ NAVA. Donde se acordó:
• En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ, fijó la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) quincenales, los cuales suministrará a partir del día 15 de Mayo de 2005, a través de depósitos que hará en una cuenta bancaria que aperturará la madre de su hijo.
• Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten sus ingresos que percibe como Auxiliar de Almacén al servicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio Nasa Sur, del Municipio Maracaibo, y la seguirá suministrando aunque su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Asimismo, aportará la cantidad de cuatro (04) tickets del beneficio de cesta ticket que percibe como empleado de dicha empresa, o en su defecto la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) del importe total de dicho beneficio.
• Igualmente, el progenitor suministrará durante el mes de agosto de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten con motivo del inicio del año escolar, es decir: inscripción, uniformes, útiles escolares o en su defecto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00).
• También, el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en el caso de que el niño padezca enfermedades o quebrantos de salud, lo que implica consultas, vacunas, hospitalización, medicamentos y honorarios por motivo de médico tratante, o en su defecto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00).
• De igual forma, el progenitor se comprometió a aportar a dotar de vestido y calzado a su hijo dos veces al año, específicamente durante los meses de junio a partir de 2005 y febrero a partir de 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) cada dotación.
• En época de navidad a partir de este año y los sucesivos, específicamente el día 15 de diciembre, el progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hijo, durante las fiestas decembrinas.
• Asimismo la ciudadana KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, está de acuerdo y aceptó la pensión de alimentos fijada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2005, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 10 de Mayo de 2005, celebrado entre los ciudadanos MARCOS ALEXANDER GONZALEZ y KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia Quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento transcrito anteriormente.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2005, la ciudadana KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó a este Tribunal que por cuanto el obligado de autos no ha cumplido con el convenimiento celebrado, se sirva ordenar la ejecución voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con lo convenido por las partes en el Convenimiento de fecha 10 de Mayo de 2005, y Homologado en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2005, suscrito por el mencionado ciudadano y la ciudadana KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR.
En fecha 20 de Agosto de 2005, el ciudadano ANDRES VENTURA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho manifestó a este Tribunal haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ, del auto de fecha 13-10-2005, contestándole el mencionado ciudadano que no firmaría, por lo cual le entregó la Boleta de Notificación original dejando constancia que el mencionado ciudadano queda notificado.
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2005, la ciudadana KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, manifestó que por cuanto el ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ, no ha cumplido voluntariamente con el convenimiento, solicita se ordene la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos consignó copia simple de la libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento donde se evidencia su incumplimiento.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal, instó a la ciudadana KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, a indicar cuales son los montos adeudados por el ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ, y en tal sentido se sirva también consignar copia de la Libreta de Ahorros.
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2005, la ciudadana KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, consignó copia simple de la libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, donde se evidencia que el obligado debe hasta dicha fecha la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo), por concepto de mensualidades atrasadas; asimismo el mencionado ciudadano no dio cumplimiento a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) para cubrir gastos de escolaridad, ni suministró los mismos, tampoco aportó la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) para dotar de vestimenta y calzado al niño, cantidades estas que ascienden a la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,oo).
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ, respecto de su hijo CARLOS DANIEL GONZALEZ NAVA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARCOS ALEXANDER GONZALEZ y KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, en fecha en fecha 10 de Mayo de 2005, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2005.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ, fijó la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) quincenales, los cuales suministraría a partir del día 15 de Mayo de 2005, a través de depósitos que hará en una cuenta bancaria que aperturaría la madre de su hijo. Asimismo, aportaría la cantidad de cuatro (04) tickets del beneficio de cesta ticket que percibe como empleado de la empresa Mercal Centro de Acopio Nasa Sur, o en su defecto la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) del importe total de dicho beneficio.
Igualmente, el progenitor suministraría durante el mes de agosto de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten con motivo del inicio del año escolar, es decir: inscripción, uniformes, útiles escolares o en su defecto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00).
De igual forma, el progenitor se comprometió a aportar a dotar de vestido y calzado a su hijo dos veces al año, específicamente durante los meses de junio a partir de 2005 y febrero a partir de 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) cada dotación.
En época de navidad a partir de este año y los sucesivos, específicamente el día 15 de diciembre, el progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hijo, durante las fiestas decembrinas.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ, se notificó en fecha 20 de Octubre de 2005; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de Noviembre de 2005, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.474.200,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde la segunda quincena del mes de mayo, hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARCOS ALEXANDER GONZALEZ y KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, en fecha 10 de Mayo de 2005, Fiscalía Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2005; el cual como se evidencia en actas ha cumplido de manera irregular desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2005, hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2005, hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2005; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) por concepto de Cesta Ticket atrasadas desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2005, hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2005. El mencionado ciudadano se comprometió a entregar mensualmente cesta ticket alimentaria la cual percibe en su trabajo una vez al mes por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), lo que hace un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (375.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARCOS ALEXANDER GONZALEZ y KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, en fecha 10 de Mayo de 2005, Fiscalía Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2005; el cual como se evidencia en actas ha cumplido de manera irregular desde la segunda quincena del mes de Mayo del año 2005, hasta la segunda quincena del mes de diciembre del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dicha cantidad por concepto de cesta ticket suma la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo), de las cesta ticket comprendidas desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2005, hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2005; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de gastos escolares; de igual forma la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), correspondientes a los gastos Decembrinos; y la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 109.200,oo), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.474.200,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARCOS ALEXANDER GONZALEZ y KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, en fecha 10 de Mayo de 2005, Fiscalía Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.105.300,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.474.200,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
De igual forma, se ordena retener en los meses de Febrero y Junio la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para sufragar los gastos de vestuario del niño de autos.
Asimismo, en el mes de Agosto retener la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos ocasionadas por el inicio del año escolar.
Adicional a esto, en el mes de diciembre se ordena retener la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para sufragar los gastos relacionados con la época Decembrina.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MARCOS ALEXANDER GONZALEZ y KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, en fecha 10 de Mayo de 2005, Fiscalía Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2005.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARCOS ALEXANDER GONZALEZ y KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, en fecha 10 de Mayo de 2005, Fiscalía Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.105.300,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.474.200,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde la segunda quincena del mes de mayo, hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARCOS ALEXANDER GONZALEZ y KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, en fecha 10 de Mayo de 2005, Fiscalía Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2005; el cual como se evidencia en actas ha cumplido de manera irregular desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2005, hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2005, hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2005; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) por concepto de Cesta Ticket atrasadas desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2005, hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2005. El mencionado ciudadano se comprometió a entregar mensualmente cesta ticket alimentaria la cual percibe en su trabajo una vez al mes por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), lo que hace un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (375.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARCOS ALEXANDER GONZALEZ y KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR, en fecha 10 de Mayo de 2005, Fiscalía Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2005; el cual como se evidencia en actas ha cumplido de manera irregular desde la segunda quincena del mes de Mayo del año 2005, hasta la segunda quincena del mes de diciembre del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dicha cantidad por concepto de cesta ticket suma la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo), de las cesta ticket comprendidas desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2005, hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2005; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de gastos escolares; de igual forma la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), correspondientes a los gastos Decembrinos; y la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 109.200,oo), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.474.200,oo).
De igual forma, se ordena retener en los meses de Febrero y Junio la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para sufragar los gastos de vestuario del niño de autos.
Asimismo, en el mes de Agosto retener la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos ocasionadas por el inicio del año escolar.
Adicional a esto, en el mes de diciembre se ordena retener la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para sufragar los gastos relacionados con la época Decembrina.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana KATERINE DEL VALLE NAVA SALAZAR.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 159. La Secretaria.-
Exp. 6651
HRPQ/ara
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