República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.197, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.837, en contra del ciudadano JHONNY GREGORIO ARAUJO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.727.352, y del mismo domicilio, invocando las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre JOHNNY ADOLFO ARAUJO BRACHO.

A la presente demanda se le dio entrada en fecha 11 de Abril de 2005, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las doce del mediodía del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 15 de Abril de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y en fecha 22 de Abril de 2005, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 05 de Mayo de 2005, la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.837.

En fecha 02 de Junio de 2005, el ciudadano Ronald González, en su carácter de Alguacil de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de citar al ciudadano JHONNY GREGORIO ARAUJO LOPEZ, no encontrándose el mismo en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de Citación.

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2005, el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.837, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, solicitó la citación por carteles del demandado.

Mediante auto de auto de fecha 27 de Julio de 2005, este Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano JHONNY GREGORIO ARAUJO LOPEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal manifestó que por error involuntario en relación con el cartel de citación librado en fecha 27 de Julio de 2005, donde se colocó que el nombre del ciudadano demandado al cual se le libró cartel era JOSE GREGORIO ARAUJO LOPEZ, cuando el nombre correcto debió haber sido JHONNY GREGORIO ARAUJO LOPEZ, por lo que se ordenó realizar la corrección correspondiente al referido cartel.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.837, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, renunció al Poder Apud-acta que le fuera conferido por la mencionada ciudadana el día 05 de Mayo de 2005; por lo que solicitó a este Tribunal libre los recaudos de notificación de su renuncia.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio IVONNE BRICEÑO y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.677 y 34.997, respectivamente.

El 29 de Septiembre de 2005, la parte actora solicitó se decrete Medidas de Embargo en contra del demandado.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Octubre de 2005, este Tribunal Decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
A. El Cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo y/o salario, que devenga el ciudadano JHONNY GREGORIO ARAUJO LOPEZ -
B. El Cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C. El Cincuenta por ciento (50%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. El Cincuenta por ciento (50%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

En fecha 18 de Octubre de 2005, la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.997, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 31 de Octubre de 2005, se recibió comunicación proveniente de la Empresa GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A.

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenándose la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las doce y treinta del mediodía del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2005, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre: el cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso y sus intereses que le corresponde al ciudadano JHONNY GREGORIO ARAUJO LOPEZ.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.997, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, solicitó le fueran entregados los originales del acta de matrimonio y partida de nacimiento.

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2005, este Tribunal ordenó devolver los originales del acta de matrimonio y partida de nacimiento, previa certificación en actas.

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, asistida por la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.997, desistió de la acción y del procedimiento en contra del ciudadano JHONNY GREGORIO ARAUJO LOPEZ, y sean suspendidas las Medidas Preventivas de Embargos por concepto de Gananciales y Pensión de Alimentos para su persona decretadas por este Tribunal; asimismo que la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) que se encuentra depositada a la orden de este Tribunal desde el día 06-12-2005, sean entregados al demandado de autos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, parte demandante reconvenida, desistió en fecha 15 de Diciembre de 2005, de la acción y del procedimiento en el presente Juicio de Divorcio intentando en contra del ciudadano JHONNY GREGORIO ARAUJO LOPEZ, parte demandada.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido de la acción y del procedimiento de Divorcio interpuesta por la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento pero solo del procedimiento, realizado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a. En el presente juicio de Divorcio Ordinario instaurado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, contra el ciudadano JHONNY GREGORIO ARAUJO LOPEZ, Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento de la demanda de divorcio, propuesto por la mencionada ciudadana, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento. En consecuencia;

b. Se Suspenden las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal mediante sentencias interlocutorias de fechas 13-10-2005 y 09-11-2005.

c. AUTORIZAR al ciudadano JHONNY GREGORIO ARAUJO LOPEZ, a retirar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), que se encuentran depositados en la cuenta Nº 0003-0050-15-0101368739, del Banco Industrial de Venezuela, a la orden de este Tribunal.

d. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . Y se ofició bajo los Nos. 93 y 06-12. La Secretaria.-

Exp.: 6479

HRPQ/ara