República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (03) de Noviembre de dos mil tres (2003), la ciudadana MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.135, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Betsy Maza Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.706, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano EXIO SEGUNDO MEJÍAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.709.691, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EXIO SEGUNDO MEJÍAS CAMPOS, por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de septiembre de 1.988, que de dicha unión procrearon una hija de nombre VERÓNICA MERCEDES MEJÍAS PRIETO.
De igual forma alegó que durante el lapso de tiempo de dicha unión todo fue lleno de armonía y felicidad, hasta que en los primeros días del mes de Noviembre del año 1998, su cónyuge comenzó a ausentarse del hogar so pretexto de buscar mejores modos de vida dirigiéndose a la Ciudad de Caracas, ida por vuelta. Que el día 26 de Diciembre de 1998, tuvieron una fuerte discusión frente a familiares y amigos, cuando le reprochó su conducta debida al abandono moral que mantenía sumergidas tanto a la ciudadana MARITZA PRIETO como a la adolescente de autos, originando una separación de hecho que materializó el ciudadano EXIO MEJÍAS en esa misma fecha, yéndose a la casa de su hermana, donde se instaló sin que hasta la fecha haya regresado pese a las súplicas hechas por la misma que, depusiera su actitud mezquina y volviera al hogar, y la de su hija, quien siente los rigores del abandono de su padre por negarle éste una educación adecuada y la orientación que solo la figura paterna puede dar como pilar fundamental de la unión matrimonial como cabeza de familia, manteniendo de hecho una ruptura prolongada del vínculo matrimonial y paternal, sin que hasta los momentos haya dado cumplimiento alguno a sus deberes conyugales y a las mas elementales obligaciones paternales, subsumido con una actitud insidiosa de total abandono moral y material hacia la ciudadana MARITZA PRIETO y a la adolescente de autos, desde hace aproximadamente cinco años de lo que vivieron separados, sin que hasta los momentos haya dado muestras de reconciliación, mucho menos de cumplir con sus deberes de padre y de esposo.
En este mismo orden de ideas, y por lo que debido al abandono en el que se han encontrado la referida ciudadana y la adolescente, cuando bajo el pretexto de codiciar un mejor vivir, el ciudadano EXIO MEJÍAS se ausentó del hogar con promesas de regresar, es por lo que demanda al referido ciudadano en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Asimismo indicó las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordenó formar expediente y numerarlo, ordenando la corrección de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por carecer de los requisitos exigidos en los literales d, e, f y g. Posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2003, la ciudadana MARITZA PRIETO, asistida por la abogado en ejercicio Betsy Maza Cardozo, presentó escrito contentivo de corrección de la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y recibió las pruebas promovidas por la parte demandante.
A través de diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, la ciudadana MARITZA PRIETO, asistida por la abogada en ejercicio Liliana Valbuena, solicitó le sean entregados los recaudos de citación del demandado por medio de otro Alguacil, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de esa misma fecha, la ciudadana MARITZA PRIETO, asistida por la abogada en ejercicio Liliana Valbuena, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Liliana Valbuena de Lisilla, Aníbal Alfonso Faria Zaldivar y Betsy Vanesa Maza Cardozo.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana MARITZA PRIETO de los recaudos de citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ JORDAN LA CRUZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, manifestó que en fechas 19 y 20-01-2004, se trasladó a la dirección donde reside el ciudadano EXIO MEJÍAS CAMPOS, donde en las dos oportunidades en las cuales fue solicitado dicho ciudadano, se entrevistó con la ciudadana Magyuri García, la cual manifestó ser sobrina del ciudadano solicitado, quien le informó que su tío se mudó de esa casa hace tiempo, que cuando se comunique por teléfono con ellos le informarán al respecto, por lo que consigna los recaudos de citación.
Posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2004, la abogada en ejercicio Liliana Valbuena, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se libre carteles de citación.
En auto de fecha 20 de Febrero de 2004, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano EXIO SEGUNDO MEJÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2004.
Por diligencia de fecha 28 de Junio de 2004, la abogada en ejercicio Liliana Valbuena, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado dicho cartel, ordenando el Tribunal en auto de fecha 29 de junio de 2004 desglosar el mismo, y agregar a las actas el cuerpo donde aparece publicado el cartel.
En fecha 13 de Julio de 2004, la abogada Liliana Valbuena, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se sirva nombrarle el demandado de autos defensor ad-litem, por lo que el Tribunal procedió en fecha 14 de Julio de 2004 a nombrarle como defensor ad-litem al ciudadano EXIO MEJÍAS, a la abogada Yonaydee Méndez Leal, quien se dio por notificada en fecha 28-07-2004, y aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley en diligencia de fecha 10 de Agosto de 2004.
Asimismo, en fecha 23 de Septiembre de 2004, la abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano EXIO MEJÍAS, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 10 Enero de 2005, a las diez de la mañana con asistencia de la demandante, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 18 de Enero de 2005; fijando por auto de esa misma, el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente.
En fecha 04 de Febrero de 2005, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Febrero 2005, se ordenó reponer el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano EXIO SEGUNDO MEJÍAS CAMPOS, al estado de que la Secretaria del Tribunal cumpla con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2004; en consecuencia, se ordenó anular todas las actuaciones a partir del auto de fecha 14 de julio de 2004.
En fecha 01 de Marzo de 2005, la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, expuso que en fecha 25 de Febrero de 2005, se trasladó a Sierra Maestra, calle 17, Av 20, Nº 19-27, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano EXIO SEGUNDO MEJÍAS CAMPOS, y la misma dejó expresa constancia de que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2005, la abogada Liliana Valbuena, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se sirva nombrarle el demandado de autos defensor ad-litem, por lo que el Tribunal procedió en auto de fecha 04 de Abril de 2005 a nombrarle como defensor ad-litem al ciudadano EXIO MEJÍAS, a la abogada Yonaydee Méndez Leal, quien se dio por notificada en fecha 07-04-2005, y agregada la boleta de notificación en las actas de este expediente en fecha 11 de Abril de 2005, aceptando el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley en diligencia de fecha 24 de Mayo de 2005.
Asimismo, por diligencia de fecha 13 de Junio de 2005, la abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano EXIO MEJÍAS, renunció al cargo de Defensora Ad Litem del ciudadano antes mencionado; y en diligencia de fecha 27 de Junio de 2005 desistió de la renuncia antes mencionada y en fecha 14 de Julio de 2005 se dio por citada del cargo del cual fue designada por este Tribunal.
En fecha 30 de Septiembre de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 15 Noviembre de 2005, a las doce del mediodía con asistencia de la demandante, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 22 de Noviembre de 2005; fijando por auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, el acto oral de evacuación de pruebas para el Noveno día de Despacho siguiente.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, fundamenta la solicitud de Divorcio presentando los siguientes alegatos: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EXIO SEGUNDO MEJÍAS CAMPOS, por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de septiembre de 1.988, que de dicha unión procrearon una hija de nombre VERÓNICA MERCEDES MEJÍAS PRIETO.
De igual forma alegó que durante el lapso de tiempo de dicha unión todo fue lleno de armonía y felicidad, hasta que en los primeros días del mes de Noviembre del año 1998, su cónyuge comenzó a ausentarse del hogar so pretexto de buscar mejores modos de vida dirigiéndose a la Ciudad de Caracas, ida por vuelta. Que el día 26 de Diciembre de 1998, tuvieron una fuerte discusión frente a familiares y amigos, cuando le reprochó su conducta debida al abandono moral que mantenía sumergidas tanto a la ciudadana MARITZA PRIETO como a la adolescente de autos, originando una separación de hecho que materializó el ciudadano EXIO MEJÍAS en esa misma fecha, yéndose a la casa de su hermana, donde se instaló sin que hasta la fecha haya regresado pese a las súplicas hechas por la misma que, depusiera su actitud mezquina y volviera al hogar, y la de su hija, quien siente los rigores del abandono de su padre por negarle éste una educación adecuada y la orientación que solo la figura paterna puede dar como pilar fundamental de la unión matrimonial como cabeza de familia, manteniendo de hecho una ruptura prolongada del vínculo matrimonial y paternal, sin que hasta los momentos haya dado cumplimiento alguno a sus deberes conyugales y a las mas elementales obligaciones paternales, subsumido con una actitud insidiosa de total abandono moral y material hacia la ciudadana MARITZA PRIETO y a la adolescente de autos, desde hace aproximadamente cinco años de lo que vivieron separados, sin que hasta los momentos haya dado muestras de reconciliación, mucho menos de cumplir con sus deberes de padre y de esposo.
Por todo lo anteriormente mencionado, y debido al abandono en el que se han encontrado la referida ciudadana y la adolescente, cuando bajo el pretexto de codiciar un mejor vivir, el ciudadano EXIO MEJÍAS se ausentó del hogar con promesas de regresar, es por lo que demanda al referido ciudadano en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano EXIO SEGUNDO MEJÍAS CAMPOS, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, la cual contestó la demanda en fecha 22 de Noviembre de 2005, expresando que era cierto que su defendido contrajo matrimonio con la ciudadana MARITZA PRIETO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de dicha unión matrimonial procreó una hija de nombre VERÓNICA MERCEDES MEJIAS CAMPOS, que es menor de edad actualmente. De igual forma rechazó, negó y contradijo lo establecido por la ciudadana MARITZA PRIETO, en la demanda de Divorcio, y solicitó que no fueran tomados en cuenta para la sentencia de fondo.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 313, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara del Zulia, y que indica que el día 02 de Septiembre de 1988, los ciudadanos MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ y EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 1081 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, correspondiente a la adolescente VERÓNICA MERCEDES MEJIA PRIETO; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente VERÓNICA MERCEDES MEJIA PRIETO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MOLERO ANTUNEZ, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.743.290, residenciada en la Urbanización Lago Azul, Av principal, casa 44’41, sector Sabaneta en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le interrogó y preguntó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ y EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS, desde hace cuanto tiempo. Contestó: si yo los conozco desde más de quince anos. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ y EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS, contrajeron Matrimonio Civil y que fruto de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre VERÓNICA MEJIA PRIETO. Contestó: si, yo estuve en el matrimonio de ellos, y estuve cuando nació la niña 3) Diga el testigo, si es cierto que el día 26 de Diciembre 1998, la ciudadana MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ, tuvo una fuerte discusión con su cónyuge EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS frente a familiares y amigos, cuando la ciudadana antes mencionada le reprochó su conducta debido al abandono moral que mantenía sumergidas a la niña VERÓNICA MERCEDES MEJIA PRIETO y a su persona, originando una separación de hecho que materializo el ciudadano EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS en esa misma fecha. Contestó: si lamentablemente yo estaba en esa reunión también, supuestamente para conciliar por las fechas de navidades pero un reclamo por parte de la ciudadana MARITZA PRIETO porque desde hacía tiempo el faltaba al hogar, se perdía por un tiempo y luego volvía a regresar, hasta ese día, que definitivamente agarró su ropa en maletines, cajas, maletas, lo que hizo delante de todos nosotros y se fue. 4) Diga el testigo, si sabe que el ciudadano EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS el día 26 de Diciembre de 1998, se fue a la casa de su hermana que esta ubicada en la Calle 17 con Avenida 20, signada bajo el Nº 19-27 del Sector Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde se instaló sin que hasta la fecha haya regresado pese a las suplicas hechas por su cónyuge que, depusiera su actitud mezquina y volviera al hogar junto con su hija. Contestó: eso es correcto, el mismo lo dijo que se iba a casa de su hermana, yo había estado con anterioridad en reuniones en casa de hermana también, también soy testigo de que la señora MARITZA PRIETO lo llamo en varias oportunidades para que se reconciliaran pero el estaba renuente, inclusive me hizo recordar algo que me decía mi padre de que tuviera una profesión para poder mantener a sus hijos también con holgura, con respeto, que menos mal que la señora MARÍA tiene profesión porque ella lo hizo sola y me consta. 5) Diga el testigo, si la consta que la ciudadana MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ al igual que su hija la niña VERÓNICA MERCEDES MEJIA PRIETO, siente los rigores del abandono de su esposo por negarle este una educación adecuada y la orientación que solo la figura paterna puede dar como pilar fundamental de la unión matrimonial como cabeza de familia. Contesto: por supuesto yo fui varias veces testigo de varios plantones que le dio a la niña, le decía que la iba a buscar, y muchas veces la dejo vestida, y no desearía que a uno de mis hijos le pasara eso. 6) Diga el testigo si es cierto que debido al abandono propiciado por el ciudadano EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS, ha mantenido de hecho una ruptura prolongada del vinculo matrimonial paternal, desde hace aproximadamente cinco (05) años que vive separado de la ciudadana MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ, sin que hasta los momentos haya dado muestras de reconciliación, mucho menos de cumplir sus deberes de padre y esposo. Contestó: eso es correcto, es mas tengo entendido que se fue para Caracas y que formó una nueva familia allá en Caracas, dicho por la propia familia de el.
2.- La ciudadana YOLANDA JOSEFINA QUINTERO DE RINCÓN, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.018.304 residenciada en AV 8A, CALLE 61, N 60’175, Sector Pueblo Nuevo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ y EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS, desde hace cuanto tiempo. Contestó: si los conozco, como veinte anos. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ y EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS, contrajeron Matrimonio Civil y que fruto de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre VERÓNICA MEJIA PRIETO. Contestó: Si lo se y me consta. 3) Diga el testigo, si es cierto que el día 26 de Diciembre 1998, la ciudadana MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ, tuvo una fuerte discusión con su cónyuge EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS frente a familiares y amigos, cuando la ciudadana antes mencionada le reprochó su conducta debido al abandono moral que mantenía sumergidas a la niña VERÓNICA MERCEDES MEJIA PRIETO y a su persona, originando una separación de hecho que materializo el ciudadano EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS en esa misma fecha. Contestó: SI. 4) Diga el testigo, si sabe que el ciudadano EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS el día 26 de Diciembre de 1998, se fue a la casa de su hermana que esta ubicada en la Calle 17 con Avenida 20, signada bajo el Nº 19-27 del Sector Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde se instaló sin que hasta la fecha haya regresado pese a las suplicas hechas por su cónyuge que, depusiera su actitud mezquina y volviera al hogar junto con su hija. Contestó: si, si lo se, porque yo se que el se fue y que estaba en casa de su hermana, y después me entere que estaba en caracas, y que estuvo presente en el momento en que se fue porque estaba en una reunión familiar y que no lo ha visto más. 5) Diga el testigo, si la consta que la ciudadana MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ al igual que su hija la niña VERÓNICA MERCEDES MEJIA PRIETO, siente los rigores del abandono de su esposo por negarle este una educación adecuada y la orientación que solo la figura paterna puede dar como pilar fundamental de la unión matrimonial como cabeza de familia. Contesto: SI. 6) Diga el testigo si es cierto que debido al abandono propiciado por el ciudadano EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS, ha mantenido de hecho una ruptura prolongada del vinculo matrimonial paternal, desde hace aproximadamente cinco (05) años que vive separado de la ciudadana MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ, sin que hasta los momentos haya dado muestras de reconciliación, mucho menos de cumplir sus deberes de padre y esposo. Contestó: si es cierto.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que los testimonios anteriormente transcritos, de las ciudadanas XIOMARA DEL CARMEN MOLERO ANTUNEZ y YOLANDA JOSEFINA QUINTERO DE RINCÓN, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 06 de Diciembre de 2005, que han presenciado los hechos de que el demandado de autos abandonó el hogar común en la oportunidad referida en el interrogatorio, y que a su vez el mismo no ha vuelto a establecer una relación emocional y estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ, queda comprobado que los mismos se configuran dentro la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente VERÓNICA MERCEDES MEJIA PRIETO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS para con su hija, la adolescente VERÓNICA MERCEDES MEJIA PRIETO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARITZA SILOE PRIETO HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Septiembre de 1.988, como consta en el acta de matrimonio Nº 313, que corre inserta en el folios números tres (03) y cuatro (04) de las actas que conforman el presente expediente N° 4327.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano EXIO SEGUNDO MEJIA CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de Enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 05. La Secretaria.-
HPQ/sv*
Exp. 4327.
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