República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NAKARI CHIQUINQUIRA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.663 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado NEURO BALLESTERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 37.855; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.243.010, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño RONY GERARDO PETIT QUIROZ; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hijo, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 07 de Abril de 1997, ordenando la citación del demandado y la notificación al Procurador del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 09 de Abril de 1997, se notificó al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 14 de Julio de 1997, por medio de diligencia la parte demandada ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT, confirió poder Apud-Acta a la abogada MARÍA DE JESUS ARRAGA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.008.

El 06 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al demandado, para que comparezca al tercer día siguiente a la constancia en actas, con la finalidad de llevar a cabo la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, se citó al ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA, y fue consignada la boleta el 27 de Septiembre de 2004.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada asistido por la abogada en ejercicio ISVEL COROMOTO MENDEZ FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.602; contesto la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos expuesto por la parte actora en su libelo, asimismo alegó que posee otras cargas familiares adicionales a las de autos.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada formalizo un ofrecimiento de ciento cincuenta mil Bolívares mensuales, además de gastos médicos y los gastos de ropa y juguete de Navidad.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicito a este Tribunal que ordene oficiar a la Oficina de Trabajo Social a fin de que practiquen un informe social a las partes del presente proceso.

En fecha 20 de diciembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa TRANS-COAL de Venezuela C.A. a fin de que remitan la capacidad económica que percibe el ciudadano demandado.

En fecha 16 de Marzo de 2005, se recibió comunicación proveniente de la empresa TRANS-COAL de Venezuela C.A.


Mediante sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, este Tribunal declaró:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana NAKARI CHIQUINQUIRA QUIROZ, en contra del ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA, a favor del niño, RONY GERARDO PETIT QUIROZ, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica de las partes, fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que para dicha fecha ascendía a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cinco céntimos (160.617,5) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 1997, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en la parte dispositiva de la sentencia.

En fecha 22 de Abril de 2005, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a la ciudadana NAKARI CHIQUINQUIRA QUIROZ, de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, entregándole la Boleta de Notificación a la ciudadana NIRVA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.508.522, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2005, el ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA, asistido por la Abogada en ejercicio ISVEL MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.602, se dio por notificado de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2005, y solicitó sea notificado a la Empresa TRANSCOAL DE VENEZUELA C.A., sobre las resultas de la misma.

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2005, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2005, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Reclamación Alimentaria; y se ordenó oficiar a la Empresa TRANS-COAL DE VENEZUELA C.A., a los fines de indicarle que fueron modificadas las Medidas de Embargo, que se encuentran decretadas sobre el sueldo, utilidades y otros conceptos, correspondientes al ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, la ciudadana NAKARI CHIQUINQUIRA QUIROZ, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Herrera Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.239, manifestó que en la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, se estableció la cantidad adicional de un salario y medio (1 ½) para cubrir los gastos navideños, lo que significa que se debió deducir dos salarios y medio (2 ½) en el mes, pero que la empresa TRANS-COAL DE VENEZUELA C.A., no cumplió con dicha obligación, por lo cual solicita se oficie a la misma para que se le exija dicho cumplimiento en la obligación y se le aplique la responsabilidad contenida en el artículo 380 en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito de la misma fecha, la ciudadana NAKARI CHIQUINQUIRA QUIROZ, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.239, solicitó la Revisión de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa TRANS-COAL DE VENEZUELA C.A., a fin de que informen a este Juzgado sobre el cumplimiento de las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2005; asimismo se ordenó transcribir el contenido de los artículos 380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana NAKARI CHIQUINQUIRA QUIROZ, en contra del ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA, y en beneficio de su hijo RONY GERARDO PETIT QUIROZ; este Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 2005, declarando Con Lugar la demanda.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2005, la ciudadana NAKARI CHIQUINQUIRA QUIROZ, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.239, solicitó la Revisión de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar para tomar dicha decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o por disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia o del convenimiento realizado y homologado por el Tribunal que se pretende revisar e introducirla por ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de Reclamación Alimentaria seguido por la ciudadana NAKARI CHIQUINQUIRA QUIROZ, contra el ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA, IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana NAKARI CHIQUINQUIRA QUIROZ, en cuanto a la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 01, en fecha 31 de Marzo de 2005, por las razones expuestas en la Parte Motiva de esta Sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº _______ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 29969

HRPQ/ara