EXP N° 05704


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: CARLOS VINICIO GUTIERREZ CASTILLO y ARLENE CAROLINA RUBIO TEJERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.440.574 y Nº 14.129.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio AUDRY TEJERA ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.263; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañada a esta solicitud copia simple del Acta de Matrimonio N° 57 y Copia certificada del acta de nacimiento 974, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Junio de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre CARLOS GABRIEL GUTIERREZ RUBIO. En cuanto a la Patria Potestad del niño CARLOS GABRIEL GUTIERREZ RUBIO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por su madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y podrá visitar a su hijo todos los días y la madre se compromete a facilitar y permitir esas visitas. Con respecto a la pensión alimentaría el padre se obliga a pasar como pensión para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, la cual será entregada a la madre del niño.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Cinco (05) de Octubre de 2004, ordenándose a los solicitantes a consignar copia de sus cédulas de identidad y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ARLENE CAROLINA RUBIO TEJERA, asistida por la abogada en ejercicio AUDRY BEATRIZ TEJERA ALAÑA, diligenció consignando copia de su cédula de identidad.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano CARLOS VINICIO CASTILLO, asistido por el abogada en ejercicio AUDRY BEATRIZ TEJERA ALAÑA, diligenció consignando copia de su cédula de identidad.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CARLOS VINICIO GUTIERREZ CASTILLO y ARLENE CAROLINA RUBIO TEJERA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARLOS VINICIO GUTIERREZ CASTILLO y ARLENE CAROLINA RUBIO TEJERA.





PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos CARLOS VINICIO GUTIERREZ CASTILLO y ARLENE CAROLINA RUBIO TEJERA.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño CARLOS GABRIEL GUTIERREZ RUBIO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por su madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y podrá visitar a su hijo todos los días y la madre se compromete a facilitar y permitir esas visitas. Con respecto a la pensión alimentaría el padre se obliga a pasar como pensión para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, la cual será entregada a la madre del niño.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Enero del dos mil cinco (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedando anotado bajo el N° 02 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*