República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.834.891, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente, en contra del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.812.563, y de igual domicilio, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Al efecto la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, fundamentó su demanda de Divorcio presentando los siguientes alegatos: que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, el día 15 de Diciembre de 1990, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ELVIS ANDRÉS y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, según se evidencia de las partidas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa; siendo que el último de ellos falleció en fecha 02 de Mayo de 1999, lo cual se evidencia del acta de defunción que corre inserta en el folio N° 16 de la pieza principal de este expediente; y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Costero II, Planta Baja A, Sector la Pomona, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De igual forma indicó que al inicio de su vida conyugal todo transcurrió en total armonía, pero en el año 1993, por discrepancias entre ambos decidieron separarse de cuerpos y bienes y así lo declararon ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien emitió Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 3 de Marzo de 1993, el cual quedó asentado en el expediente Nº 28.095.

No obstante, dicha solicitud quedó sin efecto en virtud que entre ellos operó la reconciliación física y espiritual del matrimonio, comprobada judicialmente y declarada mediante sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2000, y posteriormente confirmada según sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Abril de 2002, por cuanto quedó suficientemente demostrado que en el año 1998 operó entre ellos la reconciliación física y espiritual como cónyuges, conviniendo ambos en vivir juntos nuevamente en el que fuera su último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Los sauces, calle 89, Nº 70B-102, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pero que una vez que su cónyuge se enteró de que se encontraba en estado de gravidez, a finales del mes de Enero de 1999 abandonó el cumplimiento de sus obligaciones como marido y como padre de sus hijos, que no se ocupó de la atención médica que requería durante su embarazo, ni mucho menos se ocupó si quiera de los aspectos mínimos que involucraba el parto, ni después de él se ocupó de la salud de su hijo recién nacido, como tampoco de su recuperación, ni aún del sepelio de su común hijo DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, abandonando también el hogar mutuo y todas las obligaciones espirituales y materiales que de una relación matrimonial se derivan hasta la presente fecha.

Asimismo continúa explicando que su cónyuge HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, no solo ha descuidado las obligaciones que le conciernen como esposos suyo que es, al abandonar el hogar que juntos formaron, sino que además esa situación se agrava, en el sentido de que su cónyuge ha abandonado de manera expresa a su hijo , tanto desde el punto de vista afectivo, como el económico, negándose a cumplir con la obligación alimentaría que le es propia conforme al artículo 30, parágrafo primero de la Ley orgánica de protección del Niño y del Adolescente, pretendiendo además ejercer el régimen de visitas de manera caprichosa y en detrimento del mismo, por cuanto no respeta sus horas de estudio y descanso, si no que al visitarlo, lo hace de una forma esporádica, intespectiva y caprichosa; en consecuencia de lo cual se vió obligada a recurrir ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para reclamarle el cumplimiento de la obligación alimentaría y el establecimiento de un régimen de visitas adecuados a las necesidades de su común hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, y ante dicha autoridad suscribieron sendos convenimientos, uno sobre el establecimiento de una pensión de alimentos y otro sobre régimen de vivitas, ambos en fecha 30 de Enero de 2003, pero que dichos convenimientos no han podido ser homologados por el juez del tribunal de protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto su cónyuge se ha negado a comparecer ante el Tribunal competente para que se homologuen dichas actas de conciliación, no obstante las múltiples peticiones que le ha realizado, ni mucho menos le ha dado cumplimiento cabal al contenido de las obligaciones derivadas de las mismas por lo cual ha tenido que asumir la totalidad de los gastos que se refieren a la alimentación, gastos médicos, vestido, recreación y actividades extra académicas de su hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, las que son necesarias para el armónico crecimiento físico, mental y espiritual de un niño de su edad, así como también ha asumido la crianza del niño y todas las erogaciones atinentes al pago de los servicios públicos, pago de condominio, pago y realización de reparaciones locativas y otros gastos relacionados con el mantenimiento y conservación de su vivienda; y que hasta los momentos su cónyuge se ocupaba únicamente de los gastos relacionados con el pago de la cuota mensual del colegio donde cursa estudios su hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, y de la adquisición de los útiles escolares, dejando de asumir el cumplimiento del resto de las obligaciones que legal y moralmente le corresponden como padre y como marido.

Por último indicó que adicional a la situación antes descrita, su cónyuge ha pasado también por episodios de violencia que la han afectado moral, espiritual y psicológicamente, circunstancias estas que la obligaron a acudir ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar protección conforme a la Ley de protección contra la Violencia sobre la Mujer y la familia, todo lo cual quedó asentado en el expediente Nº 200-99, de fecha 7 de Mayo de 1999, el compromiso 49, de fecha 9 de Marzo de 1999 y expediente Nº 74-99, que acompañó a la solicitud en copia certificada expedida por dicha Jefatura Civil.

En fecha 21 de Septiembre del 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó librar recibo de citación a la parte demandada y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

De la misma manera se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación al ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL.

A través de diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, confirió poder apud acta a los abogados NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente.

En fecha 28 de Septiembre de 2004 se recibió solicitud de medidas, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de Septiembre de 2004, ordenándose formar pieza de medidas y enumerarlas con la misma numeración de la pieza principal N° 05638; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En el referido escrito de solicitud, los abogados NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, solicitaron que de conformidad con los artículos 191, ordinales 1° y 3° y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretaran las medidas cautelares siguientes:

A.- Medida Cautelar Innominada de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ y su hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, como cónyuge que tiene la guarda del niño, en el sentido de otorgarle la preferencia a permanecer en el inmueble, y, en consecuencia, autorizarlos a habitar el hogar conyugal, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Sauces, casa N° 70B-102, en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyos datos identificatorios se corresponden con el inmueble descrito en el punto siguiente.

B.- Que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una parcela distinguida con el N° 22-4, y la vivienda sobre ella construida asignada con el N° 22-4, ubicada en el Sector Amparo, Calle 88, entre avenidas 71 Ay 73, la cual forma parte de la Cuarta Etapa de la “Urbanización Santa Fe”, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno N°. 22-4, esta identificada en el área de parcela como “Tipica 2”, tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: que es su fondo en doce metros (12Mts.) aproximadamente, con la parcela 22-17; SUR- OESTE: Que es su frente en doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la calle 89; SUR-ESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-5; NOR- OESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-3 y tiene asignado un porcentaje de parcela sobre el área vendible de CERO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,185%). La vivienda sobre ella construida asignada con el N° 22-4, consta de (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, sala comedor, cocina y garaje. Pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actual oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 20°, con el propósito de preservar el mismo como vivienda para su hijo, el niño ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, y que esta medida cautelar se mantenga, incluso, hasta que el mismo culmine sus estudios superiores, y que dicha vivienda sea considerada como formando parte de la pensión alimentaria a que está obligado el cónyuge con su hijo, de conformidad con los artículos 381 y 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C.- Se haga un inventario de los bienes comunes y se dicte cualquier otra medida que el Tribunal considere conveniente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 05 de Octubre de 2004, se decretaron las siguientes medidas:

1.- SE AUTORIZÓ de conformidad con el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil a la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ a continuar habitando el hogar común, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Sauces, casa N° 70B-102, en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia se debe ordenar el retiro provisional de su cónyuge HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL del hogar antes referido.


2.-SE DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una parcela distinguida con el N° 22-4, y la vivienda sobre ella construida asignada con el N° 22-4, ubicada en el Sector Amparo, Calle 88, entre avenidas 71 Ay 73, la cual forma parte de la Cuarta Etapa de la “Urbanización Santa Fe”, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno N°. 22-4, esta identificada en el área de parcela como “Tipica 2”, tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: que es su fondo en doce metros (12Mts.) aproximadamente, con la parcela 22-17; SUR- OESTE: Que es su frente en doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la calle 89; SUR-ESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-5; NOR- OESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-3 y tiene asignado un porcentaje de parcela sobre el área vendible de CERO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,185%). La vivienda sobre ella construida asignada con el N° 22-4, consta de (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, sala comedor, cocina y garaje. Pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actual Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 20°; de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL y SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ.

3.- SE ORDENÓ de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, realizar un inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL y SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ.

En fecha 21 de Octubre de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en esa misma fecha fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 27 de Enero de 2005, se citó al ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, y en fecha 28 de Enero de 2005 se agregó el recibo de citación a las actas de este expediente.

En fecha 15 de Marzo de 2005, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las doce del mediodía, compareciendo la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, asistida por los abogados NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente, no compareciendo la Fiscal Auxiliar vigésimo novena CRISTINA HART, no compareciendo la parte demandada, este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2005, la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, asistida por los abogados NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente, vista la inasistencia de la parte demandada al primer acto conciliatorio, declaró que insistía en la continuación del proceso.

En fecha 02 de Mayo de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, asistida por los abogados NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente, se dejó constancia de que estuvo presente la Fiscal Auxiliar vigésimo novena CRISTINA HART, no compareciendo la parte demandada, este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

A través de diligencia de fecha 02 de Mayo de 2005, la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, asistida por los abogados NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente, vista la inasistencia de la parte demandada al segundo acto conciliatorio, declaró que insistía en la continuación del proceso.

Por diligencia de fecha 09 de Mayo de 2005, el ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401.

En fecha 29 de Junio de 2005, el Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, por Divorcio, basándose en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por el Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL emplazándose a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, al quinto día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención.

A través de diligencia de fecha 16 de Mayo de 2005, el Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, consignaron copia certificada de la sentencia de la demanda de Alimentos propuesta por la demandante reconvenida, ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, acumulado al expediente 28095 del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo expuso en el escrito de reconvención.

En fecha 16 de Mayo de 2005, los abogados NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación a la demanda de reconvención por Divorcio, basada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2º, intentada por la parte demandada reconviniente.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2005, se admitieron las pruebas presentadas en el escrito de contestación a la reconvención por la parte demandada reconviniente, y se ordenó oficiar a la Empresa C.A Energía Eléctrica de Venezuela, a fin de que informaran a este Despacho quien es el suscriptor correspondientes a las facturas Nos. 028984856,13000017566 y 21000224583, al Centro Médico La limpia para que informen a este Despacho si las facturas Nos. 0000021756 y Nº 0000021845, de fecha 03 de Mayo de 1999 correspondiente al parto y servicio médico hospitalario prestado al niño DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, y si las mismas aparecen pagadas por la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ; y se negó la solicitud de que se oficiara a la Funeraria Sercompreca y al Parque Cementerio Jardines La Chinita, por cuanto las facturas señaladas en el referido escrito no se encontraban anexas al presente expediente; y se ofició al Gerente de la Empresa C.A Energía Eléctrica de Venezuela y al Director del Centro Médico La limpia bajo los Nos. 1717 y 1718 respectivamente.

Asimismo, por auto de fecha 19 de Mayo de 2005, a fin de ampliar el auto anterior, se ordenó oficiar a la Empresa Hidrolago a fin de que informaran a este Despacho quien es el suscriptor correspondientes a las facturas Nos. 9424134,9466265 y 9688305, a la Funeraria Sercompreca, a fin de que informen si la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ; pago los gastos del entierro de su hijo DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, y por último se ordenó oficiar al Parque Cementerio Jardines La Chinita, a fin de que informen si la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, pagó los gastos funerarios de su hijo DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA; y se libraron los correspondientes oficios bajo los Nos. 1770,1771 y 1772.

Mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2005, los abogados NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, solicitaron se oficiara a la Unidad Educativa Colegio Domingo Sarmiento, en el sentido de que informaran si el ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, se encuentra insolvente con el pago de las mensualidades correspondientes a la escolaridad de su hijo DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, y señale cuáles son las cuotas mensuales dejadas de pagar hasta esa fecha y el monto que las mismas ascienden.

A través de auto de fecha 26 de Mayo de 2005, se ordenó suspender la celebración del acto oral de evacuación de pruebas pautado por el auto de fecha 15 de Mayo de 2005, para el séptimo día de despacho a las 10:30 am, y notificar al ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, para que compareciera al siguiente día a la constancia en actas de su notificación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre el escrito ut supra; y se libró la correspondiente boleta de notificación.

En esa misma fecha se recibió comunicación emanada del Centro Médico La Limpia, donde remiten copias certificadas de las facturas Nos. 0000021756, copia de recibo de pago Nº 0000006153, de la factura Nº 21845, copia de recibo de pago Nº 0000006230, que corresponden al pago de los servicios hospitalarios de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ y el Bebé GUANIPA.

Asimismo se recibió comunicación emanada de Sercompreca, informando que en sus registros contables consta recibo de caja Nº 5003, de fecha 03 de Mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 275.000,oo, recibidos de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, por concepto de cancelación de Servicios Funerarios del niño DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, y se recibió comunicación emanada del Parque Cementerio Jardines La Chinita, informando que en sus registros contables consta recibo de caja Nº 3475, de fecha 03 de Mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 75.000,oo, recibidos de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, por concepto de cancelación de Inhumación del niño DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA.
En fecha 02 de Junio de 2005, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó en fecha 01 de Junio de 2005, al sector Panamericano, Av.91, Nº 15-12, con el fin de notificar al ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, del auto de fecha 26 de mayo de 2005, entregándole dicha boleta a la ciudadana NANCY MARZOL, titular de la cédula de identidad Nº 3.109.729 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha, la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada con anterioridad de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2005, el Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, procedió a contestar la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2005, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir del siguiente día de Despacho a ese día.

En fecha 07 de Junio de 2005, se recibió comunicación emanada de Hidrolago, donde informa que actualmente las facturas aparecen a nombre de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ.

A través de diligencia de fecha 09 de Junio de 2005, el abogado EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.012 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, solicitó se oficiara a la Unidad Educativa Colegio Domingo Sarmiento, en el sentido de que informaran si el ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, se encuentra insolvente con el pago de las mensualidades correspondientes a la escolaridad de su hijo DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, y señale cuáles son las cuotas mensuales dejadas de pagar hasta esa fecha y el monto que las mismas ascienden; y que en caso de que se haya solventado de dicha obligación, que informe la fecha en que canceló las mensualidades desde Marzo hasta Mayo.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado, y se ofició bajo el Nº 2051.

En fecha 07 de Junio de 2005, se recibió comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Domingo Sarmiento, informando que el ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, se encuentraba insolvente con el pago de las mensualidades correspondientes a la escolaridad de su hijo DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, respecto a las mensualidades comprendidas desde el mes de Marzo hasta el mes de Mayo de 2005.

En fecha 16 de Junio de 2005, se recibió comunicación emanada de Enelven, indicando que debían suministrar datos relacionados con la cuenta contrato, medidor, dirección, u otros que les permita suministrar la información solicitada por este Tribunal.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2005, ordenó la comparecencia de las partes intervinientes en este procedimiento, al siguiente día de Despacho a la constancia en actas de su citación, a fin de sostener una entrevista con el Juez; y se fijó el acto oral para el décimo día de Despacho siguiente a ese día, a las 10:30 a.m.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2005, el abogado EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.012 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, se dio por notificado del auto anterior.

En auto de fecha 28 de Julio de 2005, se ordenó suspender la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el séptimo día de despacho a las 10:30 am.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2005, el Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, se dio por notificado del auto de fecha 30 de Junio de 2005.

A través de auto de fecha 09 de Agosto de 2005, se ordenó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, a fin de que absuelvan las posiciones juradas promovidas por la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, en el escrito de fecha 15 de Septiembre de 2004.

En fecha 11 de Octubre de 2005, se agregaron las boletas de citación y notificación del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, y la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, una vez practicadas las mismas.
En fecha 14 de Octubre de 2005, se absolvieron las posiciones juradas fijadas en la presente causa, dejándose constancia que se encontraron presente la parte demandante reconvenida y sus apoderados judiciales, y la parte demandada reconviniente y su apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de que las partes intervinientes en este proceso realizaron un convenimiento sobre visitas, y se ordenó abrir expediente con el Nº 7203, en relación al mencionado convenimiento respecto a su homologación y aprobación.

Visto el convenimiento anterior, el Tribunal ordenó desglosar el mismo a los fines de formar nuevo expediente bajo el Nº 07203.

En fecha 25 de Octubre de 2005, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontraron presente la parte demandante reconvenida, representada por su apoderado judicial, y la parte demandada reconviniente, representada por su apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante reconvenida, ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, el día 15 de Diciembre de 1990, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ELVIS ANDRÉS y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, según se evidencia de las partidas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa; siendo que el último de ellos falleció en fecha 02 de Mayo de 1999, lo cual se evidencia del acta de defunción que corre inserta en el folio N° 16 de la pieza principal de este expediente; y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Costero II, Planta Baja A, Sector la Pomona, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De igual forma indicó que al inicio de su vida conyugal todo transcurrió en total armonía, pero en el año 1993, por discrepancias entre ambos decidieron separarse de cuerpos y bienes y así lo declararon ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien emitió Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 3 de Marzo de 1993, el cual quedó asentado en el expediente Nº 28.095.

No obstante, dicha solicitud quedó sin efecto en virtud que entre ellos operó la reconciliación física y espiritual del matrimonio, comprobada judicialmente y declarada mediante sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2000, y posteriormente confirmada según sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Abril de 2002, por cuanto quedó suficientemente demostrado que en el año 1998 operó entre ellos la reconciliación física y espiritual como cónyuges, conviniendo ambos en vivir juntos nuevamente en el que fuera su último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Los sauces, calle 89, Nº 70B-102, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pero que una vez que su cónyuge se enteró de que se encontraba en estado de gravidez, a finales del mes de Enero de 1999 abandonó el cumplimiento de sus obligaciones como marido y como padre de sus hijos, que no se ocupó de la atención médica que requería durante su embarazo, ni mucho menos se ocupó si quiera de los aspectos mínimos que involucraba el parto, ni después de él se ocupó de la salud de su hijo recién nacido, como tampoco de su recuperación, ni aún del sepelio de su común hijo DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, abandonando también el hogar mutuo y todas las obligaciones espirituales y materiales que de una relación matrimonial se derivan hasta la presente fecha.

Asimismo continúa explicando que su cónyuge HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, no solo ha descuidado las obligaciones que le conciernen como esposos suyo que es, al abandonar el hogar que juntos formaron, sino que además esa situación se agrava, en el sentido de que su cónyuge ha abandonado de manera expresa a su hijo , tanto desde el punto de vista afectivo, como el económico, negándose a cumplir con la obligación alimentaría que le es propia conforme al artículo 30, parágrafo primero de la Ley orgánica de protección del Niño y del Adolescente, pretendiendo además ejercer el régimen de visitas de manera caprichosa y en detrimento del mismo, por cuanto no respeta sus horas de estudio y descanso, si no que al visitarlo, lo hace de una forma esporádica, intespectiva y caprichosa; en consecuencia de lo cual se vió obligada a recurrir ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para reclamarle el cumplimiento de la obligación alimentaría y el establecimiento de un régimen de visitas adecuados a las necesidades de su común hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, y ante dicha autoridad suscribieron sendos convenimientos, uno sobre el establecimiento de una pensión de alimentos y otro sobre régimen de vivitas, ambos en fecha 30 de Enero de 2003, pero que dichos convenimientos no han podido ser homologados por el juez del tribunal de protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto su cónyuge se ha negado a comparecer ante el Tribunal competente para que se homologuen dichas actas de conciliación, no obstante las múltiples peticiones que le ha realizado, ni mucho menos le ha dado cumplimiento cabal al contenido de las obligaciones derivadas de las mismas por lo cual ha tenido que asumir la totalidad de los gastos que se refieren a la alimentación, gastos médicos, vestido, recreación y actividades extra académicas de su hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, las que son necesarias para el armónico crecimiento físico, mental y espiritual de un niño de su edad, así como también ha asumido la crianza del niño y todas las erogaciones atinentes al pago de los servicios públicos, pago de condominio, pago y realización de reparaciones locativas y otros gastos relacionados con el mantenimiento y conservación de su vivienda; y que hasta los momentos su cónyuge se ocupaba únicamente de los gastos relacionados con el pago de la cuota mensual del colegio donde cursa estudios su hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, y de la adquisición de los útiles escolares, dejando de asumir el cumplimiento del resto de las obligaciones que legal y moralmente le corresponden como padre y como marido.

Por último indicó que adicional a la situación antes descrita, su cónyuge ha pasado también por episodios de violencia que la han afectado moral, espiritual y psicológicamente, circunstancias estas que la obligaron a acudir ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para solicitar protección conforme a la Ley de protección contra la Violencia sobre la Mujer y la familia, todo lo cual quedó asentado en el expediente Nº 200-99, de fecha 7 de Mayo de 1999, el compromiso 49, de fecha 9 de Marzo de 1999 y expediente Nº 74-99, que acompañó a la solicitud en copia certificada expedida por dicha Jefatura Civil.



ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

A este respecto, del escrito de fecha 09 de Mayo de 2005, se desprende que el abogado Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, le dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Admitió como cierto pero con reserva los hechos que la demandante dejó expuestos dentro del libelo de demanda en la sección 1 que trata de “Los hechos y del Derecho con el siguiente alegato: “ En fecha 15 de Diciembre de 1999, contraje matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano HERVIS WILLIAN GONZÁLEZ MARZOL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad numero 5.812.563, y de mi mismo domicilio, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N 665, la cual anexo, constante de un folio útil marcada “A”... la reserva que expusieron viene dada porque no son ciertos los hechos expuestos por la parte demandante en el libelo al afirmar “... siendo nuestro último domicilio conyugal el inmueble signado con el N 70B-102, calle 89 de la urbanización Los Sauces, en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,” Puesto que ello no se ajusta a la verdad y en virtud lo niegan, rechazan y contradicen expresamente.

2.- Con respeto al numeral segundo alegaron que no era cierto que procrearon dos hijos varones, y que solo era cierto que tienen un hijo de nombre ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, nacido en fecha 13 de Marzo de 1992, por tanto negó, rechazó y contradijo lo que respecta al menor fallecido.

3.- Admitió como cierto pero con reserva los hechos narrados en el numeral 3 del libelo, admitió que “Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en conjunto residencial Pinar, Edif. Pino Costero II, Planta baja A, sector la Pomona en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el caso ciudadano Juez, que al inicio de nuestra vida conyugal todo lo transcurrido en total armonía pero en el año 1993, por discrepancias entre ambos decidimos separarnos de cuerpos y de bienes y así lo declaramos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien emitió Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha tres de Marzo de 1993, lo cual quedo asentado en el expediente N 28.095” La reserva que expuso viene dada por el hecho de que no son ciertos los hechos expuestos por la demandante al afirmar que “... en el año 1998 operó entre nosotros la reconciliación física y espiritual como cónyuges conviniendo en vivir juntos nuevamente en el que fuera nuestro último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Los Sauces, Calle 89, N 70B-102 de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Pero es el caso que posteriormente al conocer mi cónyuge que me encontraba en estado de gravidez, a finales del mes de Enero de 1999, abandonó el cumplimiento de sus obligaciones como marido y como padre de nuestros hijos...” alegando que esos hechos no son ciertos y no se ajustan a la verdad por tanto los negó, rechazó y contradijo.

4.- Negó, Rechazó y contradijeron los hechos expuestos por la parte demandante en el numeral 4.- de su libelo con los siguientes alegatos: “4.- Mi cónyuge, el ciudadano HERVIS WILLIAN GONZALEZ MARZON, no solo ha descuidado las obligaciones que le conciernen como mi esposo que es, al abandonar el hogar que juntos formamos, sino que además esta situación se agrava, en el sentido que mi cónyuge ha abandonado de manera expresa a nuestro hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como el económico, negándose a cumplir con la obligación alimentaria que le es propia conforme al artículo 30, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, pretendiendo además de ejercer el régimen de visitas de manera caprichosa y en detrimento del mismo, por cuanto no respeta sus horas de estudio y descanso, si no que al visitarlo, lo hace de forma esporádica, intempestiva y caprichosa; en consecuencia de lo cual me vi obligada a recurrir ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para reclamarle el cumplimiento de la obligación alimentaria y el establecimiento de un régimen de visitas adecuado a las necesidades de nuestro hijo ELVIS ANDRES GONZALEZ GUANIPA, y ante dicha autoridad suscribimos sendos convenimientos, uno sobre el establecimiento de una pensión de alimentos y otro sobre el régimen de visitas, ambos en fecha treinta de enero de 2003, y los mismos de conformidad con la ley especial fueron remitidos ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante correspondencia fechada el siete de febrero del mismo año, y las cuales acompaño en original, constantes de tres (3) folios útiles cada una, marcadas “1” y “J”, respectivamente, pero la homologación requerida no ha podido ser concretada por cuanto mi cónyuge se ha negado reiteradamente a comparecer conmigo ante el Tribunal competente para que se homologuen dichas actas de conciliación, no obstante las múltiples peticiones que le he realizado, ni mucho menos ha dado cumplimiento cabal al contenido de las obligaciones derivadas de las mismas por lo que he tenido que asumir la totalidad de los gastos que se refieren a la alimentación, gastos médicos, vestido, recreación y actividades extra académicas de mi hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, las que son necesarias para el armónico crecimiento físico, mental y espiritual de un niño de su edad, así como también he asumido la crianza del niño y todas las erogaciones atinentes al pago de los servicios públicos, pago de condominio, pago y realizaciones de reparaciones locativas y otros gastos relacionados con el mantenimiento y conservación nuestra vivienda. Hasta los momentos mi cónyuge se ocupa únicamente de los gastos relacionados con el pago de la cuota mensual del colegio donde cursa estudios nuestro hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, y de la adquisición de los útiles escolares al inicio del año escolar, dejando de asumir el cumplimiento del resto de las obligaciones que legal y moralmente le corresponden como padre y como marido. Adicionalmente, la situación antes descrita ha pasado también por episodios de violencia que me han afectado moral, espiritual y psicológicamente, circunstancias estas que me obligaron a acudir ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar protección conforme a la Ley de Protección contra la Violencia sobre la Mujer y la Familia, todo lo cual quedó asentado en el expediente No. 200-99, de fecha siete de mayo de 1999, el compromiso No. 49, de fecha nueve de marzo de 1999, expediente No. 74-99, que acompaño a la presente en copia certificada expedida por la citada jefatura civil, marcada con la letra “K”, constante de veintidós (22) folios útiles.”

5.- Negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la parte demandante en el numeral 5.- de su escrito liberar por no ser ciertos los hechos como los narra la demandada especialmente los indicados en los literales PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO; CUARTO; QUINTO, y SEXTO; alegando que la demandante omite que estuvieron separados de cuerpos y de bienes y en el acuerdo de separación fue el 03 de Marzo del año 1993 y donde se le adjudicó un vehículo en plena propiedad Marca Renault R-18 año 1986, placas OAU-961, dicho vehículo se deterioró con el tiempo y adquirió otro y así sucesivamente hasta quedarse totalmente sin vehículo por la depreciación sufrida en el transcurso del tiempo ya que el último vehículo adquirido fue del año 1994 como lo describe la demandante en el literal SEXTO, es decir el mismo ya no existe por haberse deteriorado por el uso en el tiempo.

Asimismo continúa explicando que por razones eminentemente legalistas la comunidad conyugal se restableció por sentencia de fecha 17 de Abril de 2002. En dicho acuerdo de separación de cuerpos y de bienes ella recibió en pago su porcentaje correspondiente y convenido de lo que para ese entonces pertenecía a la comunidad conyugal la cantidad de Bs. 200.000,00 en efectivo, consignando para ello copia simple del escrito de separación de cuerpos y de bienes pertenecientes al expediente 28095 que se ventiló ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia le opuso la compensación a la demandante y que por vía de indexación solicitó en ese acto, sobre la base Bs.200.000,00 desde el 03 de Marzo de 1993, hasta la fecha de la liquidación efectiva de la comunidad conyugal, se determine la cantidad en dinero que debe reintegrar a la comunidad conyugal la demandante.

De igual forma Negó, Rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante referidos a : “ Igualmente solicitamos a este Tribunal que ordene al ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL rendir cuentas sobre el vehículo que se describe a continuación: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Color: Verde; Modelo: Focus; Año: 2001; Uso: Particular; Serial de carrocería: 1FAFP34361 W77140301 01; Serial de Motor: 4 Cilindros; Placa: SAO-35H; MARCADO CON LA LETRA “Q”, en cuya adquisición figura como propietaria del mismo la ciudadana NANCY JOSEFINA OLMADUENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.109.729, de oficios del hogar, de este mismo domicilio, quien es su progenitora y la cual carece de los medios económicos suficientes para adquirir tal bien. Por cuanto nunca ha desempañado un oficio remunerado, ni es beneficiaria de ningún tipo de pensión, ni subvención, y carece de mayores bienes de fortuna, de lo que se deduce que dicha ciudadana ha sido utilizada por mi cónyuge como interpuesta persona en aras de defraudar y ocultar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sirviéndose el aludido ciudadano de todos los atributos inherentes a la propiedad del mismo, como se puede apreciar de copia simple de la decisión No. 952-02, de fecha seis de diciembre de 2002, del Juzgado Duodécimo de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a la causa No.12C-669-02, la cual acompañó en copia simple, marcada R”, constante de tres (3) folios útiles. En la mencionada decisión se declara sobreseída la causa en la que mi cónyuge había sido imputado por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Robo, por haber sido detenido en el uso, goce y disfrute del vehiculo antes descrito. Es de resaltar que la ciudadana NANCY JOSEFINA MARZOL MADUEÑO, que funge como propietaria del vehiculo mencionado nunca ha detenido la Licencia que la acredite para conducir vehiculo alguno.” , a su vez solicitó de este Tribunal no pronunciarse sobre este particular por no ser de su competencia y ser hechos de terceros ajenos a esta causa.

A todo evento, corresponderá al Tribunal que conozca sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal determinar la masa de bienes que corresponde a la comunidad de gananciales no puede este Tribunal por no ser competente para ello establecer que bienes o no pertenecen a la comunidad conyugal.

6.- Rechazó, Negó y Contradijo el pedimento de divorcio hecho por la parte demandante por no haber lugar a ello ya que su representado no dio las causas y los motivos que alega la demandante.
De igual forma desconoció e impugnó los siguientes documentos consignados con el libelo por la demandante por no provenir de su mandante y otros por ser copia simple:
1) Factura marcada “E” y ”F”.
2) Constancia de Funeraria y Parque cementerio documentados marcados como “G” y “H”.
3) Documentos de Vehículos descritos en el numeral 5 marcados “N”, “Ñ”, “O”, “P”, y “Q”, los impugnó por ser copia simple, por último
4) Impugnó por copia simple. Copia Simple de causa Nº 12C-669-02 marcada “R”

ALEGATOS PROPUESTOS PARA LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

El abogado NERIO SÁNCHEZ ROJAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, procedió a RECONVENIR, como en efecto lo hizo, para que se reconozca la procedencia del Divorcio, que de lugar a la extinción del matrimonio que contrajo con SARA GUANIPA el 15 de diciembre de 1990 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa de Maracaibo del Estado Zulia. Reconvención que fundamentó en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano por los siguientes hechos que lo configuran:

1.- Si bien es cierto que se separaron de Cuerpos y de Bienes y de mutuo acuerdo, en fecha 03 de Marzo de 1993 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 28095 es falso que se reconciliaron en ninguna oportunidad; y que la ciudadana SARA GUANIPA después de esa separación jamás quiso convivir nuevamente con su representado, siempre lo rechazó y muy especialmente durante los tres primeros años de separación.

2.- Dado los continuos rechazos y manifestaciones claras de rechazo y declaraciones verbales tanto públicas como privadas de que jamás viviría nuevamente con su cónyuge, su representado adquirió una vivienda en fecha 29 de Noviembre de 1996 que es el mismo inmueble del documento que señala y anexa la reconvenida en su escrito libelar marcado L.

3.-Una vez que su representado adquiere este inmueble se decide a comenzar una nueva vida sentimental con otra persona y en enero de 1997 comienza a convivir con la ciudadana MALENIA PÉREZ.
4.- Esta situación según alega despertó las pasiones de SARA GUANIPA quien manifestó que le haría la vida imposible, que ellos todavía estaban casados y sabía por medio de sus abogados que le podía quitar esa casa.

5.- Continúa expresando que con este proyecto en mente y asesorada procedió el día 7 de mayo de 1999 aproximadamente a las 12 del medio día violó las cerraduras del inmueble propiedad de su mandante con ayuda de otras personas y se introdujo en el inmueble pero apoyada por los funcionarios de la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni y tras vejarlo, amenazarlo y chantajearlo lo obligaron a que firmara un convenio diciéndole que Sara era la esposa y por tanto tenía que dejarla que viviera allí de lo contrario quedaría detenido.

6.- Ante tales amenazas y donde no se le permitió siquiera que estuviera representado por un abogado su mandante accedió y convino en que ella se quedara en ese inmueble. Esta circunstancia fue aprovechada por los abogados de SARA GUANIPA y cuando su mandante pidió la conversión de la Separación en Divorcio alegó esta circunstancia diciendo que la pareja se había reconciliado en el año 1996, pero no tuvo en cuenta que anterior a ello había demandado a su mandante por alimentos a favor del hijo común y en dicha demanda de alimentos esta la declaración judicial de ella de que no convivía con su mandante y de que por lo menos para esa fecha ella vivía con sus padres.

7.- El Juzgador de entonces no tomó en cuenta en estos detalles que a pesar de que los esgrimieron y aportaron como prueba solo valoró lo aportado por la contraparte, y como ella había salido embarazada y el bebé se murió al nacer se valió de ello para asegurar que ese niño era de su mandante cosa que influyó en la decisión del Tribunal y declarar que había habido reconciliación y por tanto se declaró en la sentencias que no se podía pedir el divorcio por perdida del derecho.

8.- Todo ello fue rechazado por su mandante pero como dijo anteriormente, por situaciones legalistas no se declaró el divorcio pero los cónyuges tampoco se reconciliaron por esa sentencia Expediente 28095, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera ciudadano Juez que estaban y estuvieron en presencia de lo que se conoce como la verdad verdadera y la verdad procesal. La verdadera es que los cónyuges nunca se reconciliaron por la negativa de la ciudadana SARA GUANIPA. La procesal alegaron que ya la refirieron.

9.- Que la verdadera intención ahora de la ciudadana SARA GUANIPA es arrebatarle el inmueble que con tanto sacrificio su representado adquirió, tal circunstancia se evidencia de la misma redacción de su libelo donde además pide que se le deje en el inmueble. Ahora busca el divorcio para luego por medio de la partición de bienes tratar de lograr quedarse con el inmueble en su totalidad.

10.-Por último indicó que su mandante siempre ha sido un padre responsable con su hijo porque a pesar de toda “ la guerra sucia” que ha hecho la ciudadana SARA GUANIPA en contra de su mandante impidiéndole que lo vea, impidiéndole que se relacione con su hijo, hablándole mal de su padre al hijo, su mandante siempre se ha valido de amistades, maestras y familiares para ver a su hijo, comprarle su ropa y dejarlos vivir en el inmueble de su propiedad para suministrarle vivienda por esa vía, alimentos y seguridad. Por tanto solicitó se fijara un régimen de visitas satisfactorio para ambos cónyuges y en beneficio del menor habido en el matrimonio.

En el lapso legal para contestar la reconvención, se presentó el Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, parte demandada reconviniente, dejó constancia de que estuvo presente, y asimismo consignó copia certificada de la demanda de alimentos propuesta por la ciudadana SARA GUANIPA, acumulado al expediente Nº 28095 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en esa misma fecha los Abogados en ejercicio NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, presentaron escrito de contestación a la demanda de reconvención por Divorcio, basada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2º, presentando los siguientes alegatos:

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA EN SU CONTRA

Los Abogados en ejercicio NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, parte demandante reconvenida, presentando los siguientes alegatos:

Primero: Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya incurrido en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil, esto es, que haya incurrido en “abandono voluntario”, por cuanto como ya quedó suficientemente expuesto en el escrito contentivo de la demanda, es el demandado reconviniente, quien ha incurrido entre otras causales allí invocadas, en abandono voluntario. Carecen, pues de fundamento los alegatos presentados por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención, pues ha quedado sobradamente demostrado por vía judicial que habiéndose reconciliado con su representada en junio de 1998, y habiendo restablecido con ella la comunidad matrimonial, tanto en lo fisico como en lo espiritual, lo que configura el supuesto legal establecido en el articulo 194 del Código Civil, de conformidad con el cual la reconciliación quita el derecho a solicitar el divorcio por cualquier causa anterior a ella, y así quedó asentado en sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte de septiembre de 2000, contenida en el expediente Nº 28.095, y en la cual se lee:

“Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarada CON LUGAR LA RECONCILIACIÓN ALEGADA POR LA CIUDADANA SARA GUANIPA GONZÁLEZ, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes entre ella y el ciudadano HERVÍS GONZÁLEZ MARZOL, decretada legalmente por resolución dictada con fecha 03 de marzo de 1993, conforme a lo establecido en él articulo 194 del Código Civil, en concordancia con él articulo 775 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se mantiene vigente y en todo su vigor el matrimonio celebrado entre los mencionados ciudadanos Sara Guanipa y Hervis González, por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día 15 de Diciembre de 1990, según se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO Nª 665 ASÍ SE DECLARA”

Asimismo indicaron que dicha sentencia fue confirmada según sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, de fecha diecisiete de abril de 2002, en cuya parte dispositiva puede leerse:

“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HERVÍS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL contra sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2000 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA en la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de HERVÍS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL y SARA MARIA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, declarada CON LUGAR la reconciliación alegada por la cónyuge y en consecuencia mantiene la vigencia del matrimonio que contrajeron los nombrados HERVÍS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL y SARA MARIA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ en fecha 15 de Diciembre de 1990 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”; no obstante, con posterioridad al hecho cierto e irrefutable de la reconciliación, a finales de enero del año 1999 el demandado reconviniente abandona el hogar, alegando que lo dejarían meridianamente demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.

De igual forma indicaron que cuando el demandado reconviniente al narrar dichos hechos alegó:

“1.- Si bien es cierto que nos separamos de cuerpo y de bienes y de mutuo acuerdo, en fecha 03 de Marzo de 1993, anta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 28095, es falso que nos reconciliamos en ninguna oportunidad. La ciudadana Sara Guanipa después de esa separación jamás quiso convivir nuevamente con mí representado, siempre lo rechazó y muy especialmente durante los tres primeros años de separación.

2.- Dados los continuos rechazos y manifestaciones claras de rechazo y declaraciones verbales tanto publicas como privadas de que jamás viviría nuevamente con su cónyuge mi representado adquirió una vivienda en fecha 29 de Noviembre de 1996, que es el mismo inmueble del documento que señala y anexa la reconvenida en su escrito libelar marcado L.

3.- Una vez que mi representado adquiere este inmueble se decide a comenzar una vida sentimental con otra persona y enero de 1997 comienza a convivir con la ciudadana Melania Pérez.

4.- Esta situación despertó las pasiones de Sara Guanipa quien manifestó que le haría la vida imposible que ellos todavía estaban casados y sabía por medio de abogados que le podía quitar la casa.

5.- Con este proyecto en mente asesorada procedió el día 7 de mayo de 1999 aproximadamente a las 12 del mediodía violo las cerraduras del inmueble propiedad de mandante con ayuda de otra personas y se introdujo en el inmueble pero apoyada por los funcionarios de la prefectura de la Parroquia Raúl Leoni y tras vejarlo, amenazarlo y chantajearlo lo obligaron a que firmara un convenio diciéndole que Sara era la esposa y por tanto tenia que dejarla que viviera allí de lo contraria quedaría detenido.

6.- Antes tales amenaza y donde no se le permitió siquiera que estuviera representado por un abogado mi mandante accedió y convino en que ella se quedara en ese inmueble. Esta circunstancia fue aprovechada por los abogados de Sara Guanipa y cuando mi mandante pide la conversión de la separación en divorcio alegó esta circunstancia diciendo que la pareja se había reconciliado en el año 1996, pero no tuvo en cuenta que anterior a ello había demandado a mi mandante por alimentos a favor del hijo común y en dicha demanda de alimentos esta la declaración judicial de ella de que no convivía con mi mandante y de que por lo menos para esta fecha ella vivía con sus padres.

7.- El juzgador de entonces no tomó en cuenta estos detalles que a pesar que los esgrimimos y aportamos como prueba solo valoró lo aportado por nuestra contraparte y como ella había salido embarazada y él bebe se murió al nacer se valió de ello para asegurar que ese niño era de mi mandante cosa que influyó en la decisión del tribunal y declarar que habido reconciliación y por tanto se declaró en la sentencia que no se podía pedir el divorcio por perdida del derecho.

8.- Todo ello fue rechazado pero como dije anteriormente, por situaciones legalistas no se declaró el divorcio pero los cónyuges tampoco se reconciliaron por esa sentencia Exp 28095 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera que ciudadano Juez estamos y estuvimos en presencia de lo que conocemos como la verdad verdadera y la verdad procesal. La verdadera es los cónyuges nunca se reconciliaron por la negativa de la ciudadana Sara Guanipa. La procesal ya la referimos (omisis)” (sic. Negritas y subrayado nuestro.

Ahora bien, alegan que de esta narración el demandado reconviniente pretende manipular los hechos, falseándolos, para así desorientar a este juzgador, siendo que la verdad, tanto la que se desprende de los hechos reales, como la que quedó demostrada procesalmente, esta contenida en la citada sentencia del aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, invocaron a favor de su representada excepción perentoria o de fondo relativa a la COSA JUZGADA y solicitaron sea declarado por este tribunal, desechando la reconvención y declarando extinguido dicho proceso.

Continúa indicando que el demandado reconviniente falta a la verdad, al afirmar que ha sido su representada quien ha abandonado el hogar, puesto que ha sido él quien ha dejado de lado sus obligaciones como esposo y como padre al no ocuparse de las necesidades de su hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, como en ningún momento se ocupó del bienestar en la gestión, parto y atención medico hospitalaria del niño DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA ni aun del sepelio del mismo, mucho menos del bienestar físico y espiritual de su representada, quien además de soportar la responsabilidad de la crianza y asumir los gastos relacionados con la alimentación, salud, vestido y recreación de su hijo mayor, es ella quien sufraga los servicios de primera necesidad relativos al hogar, así como los respectivos servicios públicos y privados causados en la cotidianidad.

En este sentido es importante destacar que el demandado reconviniente utilizó como argumentos que sustentan su pretensión hechos que han sido considerados judicialmente en el mencionado expediente No. 28.095, y sobre los cuales ha sido decretada la ya citada sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte de septiembre de 2000.

SEGUNDO: Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos esgrimidos por el demandado reconviniente en el aparte 9 de su escrito de reconvención, según los cuales la intención de su representada al intentar la demanda de divorcio es “arrebatarle el inmueble que con tanto sacrificio mi representado adquirió tal circunstancia se evidencia de la misma redacción de su libelo donde además pide que se le deje en el inmueble. Ahora busca el divorcio para luego por medio de la participación de bienes tratar de lograr quedarse con el inmueble de su totalidad”. Pues, es el caso, que el demandado reconviniente ignora que la solicitud formulada a este Tribunal por su representada en el escrito contentivo de la demanda de divorcio se fundamenta en el derecho que tiene su menor hijo, y que así se encuentra consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a gozar de vivienda digna, y que en este sentido constituye una obligación tanto legal como moral legal como moral de sus padres en proveerla, al tiempo en que una vez más comete injuria, más aún cuando su representada reclama dicha vivienda para que la misma sea considerada como formando parte de la Pensión de Alimentos a que se encuentra obligado el demandado reconviniente respecto de su hijo, todo dentro de las posibilidades que el propio legislador ha establecido en tales supuestos de hechos. Así lo ha reconocido la actuación de este Tribunal al autorizar, conforme a lo dispuesto en él artículo 191 ordinal 1°, la permanencia en el hogar común del cónyuge que ejerce la guarda, garantizando así los derechos del menor.

TERCERO: Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos esgrimidos por el demandante reconviniente en su escrito de reconvención, pues no es cierto que haya mantenido una conducta responsable respecto de los hijos habidos en el matrimonio, ni del menor de sus hijos, nombrado DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, ya fallecido, como tampoco de su primer hijo ERLVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, y así quedó expuesto en el aparte 4 del escrito contentivo de la demanda de divorcio presentada por su representada, que citaron a continuación:

“4.- Mi cónyuge, el ciudadano HERVIS WILLIAN GONZÁLEZ MARZOL, no solo ha descuidado las obligaciones que le conciernen como mi esposo que es, al abandonar el hogar que juntos formamos, sino que además esta situación se agrava, en el sentido que mi cónyuge ha abandonado de manera expresa a nuestro hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como el económico, negándose a cumplir con la obligación alimentaria que le es propia conforme al articulo 30, parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pretendiendo además ejercer el régimen de visitas de manera caprichosa y en detrimento del mismo, por cuanto no respecta sus horas de estudio y descanso, si no que al visitarlo, lo hace de forma esporádica, intempestiva y caprichosa; en consecuencia de lo cual me vi obligada a recurrir ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, de la Secretaria de Defensa y Defensa y Seguridad Ciudadana de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para reclamarle el cumplimiento de la obligación alimentaria y el establecimiento de un régimen de visitas adecuado a las necesidades de nuestro hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, las que le son necesarias para el armónico crecimiento físico, mental y espiritual de un niño de su edad, así como también he asumido la crianza del niño y todas las erogaciones atinentes al pago de los servicios públicos, pago de condominio, pago y realización de reparaciones locativas y otros gastos relacionados con el mantenimiento y conservación de nuestra vivienda. Hasta los momentos mi cónyuge se ocupa únicamente de los gastos relacionados con el pago de las cuota mensual del colegio donde cursa estudios nuestro hijo ELVIS ANDRES GUANIPA, y de la adquisición de los útiles escolares al inicio del año escolar, dejando de asumir el cumplimiento del resto de las obligaciones que legal y moralmente le corresponden como padre y como marido.”

CUARTO: Es importante resaltar, que nuevamente el demandado reconviniente, tal como lo hace en el escritorio de contestación de la demanda de divorcio intentada en su contra, incurre en injuria grave al insistir en el aparte 7 de su escrito de reconvención que el niño DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, nacido en fecha el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve, y tristemente fallecido en fecha dos (02) de mayo del mismo año, no es su hijo y sugerir, por ende, falta de fidelidad de su cónyuge, exponiéndola así al desprestigio público y a la humillación; y que ha sido la jurisprudencia patria que la injuria es el agravio, la ofensa desplegada intencionalmente por el cónyuge contra su semejante, capaz de exponerlo al desprestigio o menosprecio y que igualmente hace imposible la vida común, por lo que con la manifestación hecha por el demandado reconviniente continúa configurando la causal de divorcio alegada por su representada en el escrito contentivo de la demanda de divorcio y que se encuentra establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

QUINTO: Impugnaron, de conformidad con él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas presentadas por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención a que se refiere los 1, 2 y 3 del escrito enunciativo de las pruebas que aportara en juicio, en la oportunidad legal correspondiente, por ser copias simples, además de que las mismas versan sobre hechos que constituyen COSA JUZGADA, según sentencia contenida en el ya citado expediente 28.905 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA Y CON LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN INCOADA EN SU CONTRA:

1. Acta de matrimonio Nº 665, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que indica que el día 15 de Diciembre de 1990, los ciudadanos SARA MARIA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ y HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 1143 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño y/o adolescente ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Partida de Nacimiento No. 299, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño y/o adolescente DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Acta de Defunción correspondiente al niño y/o adolescente DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño premuerto DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
5. Original de factura de servicios médicos, a las cuales se le concede valor probatorio por cuanto fueron ratificadas mediante oficio en el presente expediente, el cual fue solicitado por este mismo Despacho.
6. Copia certificada de factura de servicios médicos, a las cuales se le concede valor probatorio por cuanto fueron ratificadas mediante oficio en el presente expediente, el cual fue solicitado por este mismo Despacho.
7. Constancia de pagos de servicios funerarios, a las cuales se le concede valor probatorio por cuanto fueron ratificadas mediante oficio en el presente expediente, el cual fue solicitado por este mismo Despacho.
8. Original de convenimiento de obligación alimentaria. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
9. Original de convenimiento sobre régimen de visitas. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
10. Copia certificada del expediente No. 2000-99, de fecha 07 de Mayo de 1999. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
11. Compromiso No. 49, de fecha 09 de Marzo de 1999, expediente Nº 74-99, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
12. Copia certificada de documento de propiedad. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
13. Documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Promociones Zulia, C.A. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
14. Copias certificadas de los documentos de propiedad de vehículos. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 eiusdem.
15. Copia simple de decisión Nº 952-02, de fecha 06 de Diciembre de 2002, emanado del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, causa Nº 12C-669-02.
16. Recibos varios, a los cuales se le concede pleno valor probatorio por cuento no fueron impugnados por la parte contraria.
17. Constancia de fecha 15 de Mayo de 2005, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
18. Copia certificada de la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
19. Copia certificada de la sentencia de fecha 17 de Abril de 2002. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
20. Aviso de cobro de fecha 16 de Mayo de 2005, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no se impugnado por la parte contraria.
21. Ratificación del Aviso de cobro de fecha 16 de Mato de 2005, de la Unidad Educativa Domingo Sarmiento, de fecha 14 de Junio de 2005, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
22. Constancia emitida por la Asociación Civil Los Sauces y Santa Fe IV en la que se señala tiempo de residencia, en la mencionada Urbanización Los Sauces, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

POSICIONES JURADAS ABSUELTAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO

Este Tribunal observa que en fecha 14 de Octubre de 2005 se absolvieron posiciones juradas entre las partes intervinientes en este proceso, ciudadanos SARA MARIA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ y HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, las cuales este Tribunal debe desechar, por cuanto en el Juicio de Divorcio Ordinario no opera como medio de prueba la confesión de parte, que en este caso particular sería los testimonios presentados por lo ciudadanos antes nombrados en las posiciones juradas absueltas en la fecha antes indicada, por cuanto un cónyuge no puede alegar o expresar hechos que puedan perjudicarlo, o que pueda de alguna manera aceptar o dar un indicio de que él mismo se encuentra incurso en una de las causales previstas en la Ley para que pueda proceder el Divorcio, es decir que ninguno de los cónyuges puede confesar en su contra; en consecuencia este sentenciador no puede acoger la prueba de confesión, por cuanto el Juicio de Divorcio es un Juicio especial establecido en la Ley, en el cual, como se mencionó con anterioridad no opera la confesión ficta, sino que lo único que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 758, que en caso de que el cónyuge demandado no conteste la demanda, se entenderán como contradichos todos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana KIRANA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, de cuarenta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.200, residenciada en la Av. -Milagro Norte, Residencias Ballona II, Edificio 2, apto 3B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual al momento de que se examinó al testigo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las penas en las que incurriría el testigo si declara falsamente; se dejó constancia de que la ciudadana KIRANA COROMOTO SÁNCHEZ, es amiga íntima de la ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, igualmente manifestó que fue esposa del hermano de la ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, ciudadano EDGAR GUANIPA y por lo tanto no se le tomó la declaración.

2.- El ciudadano HERNÁN DE JESÚS ARAUJO, venezolano, de sesenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.106.742, residenciado en la Urbanización Los Sauces, calle 88, casa 71-74 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

Los Abogados NEYVA GUDIÑO y EDUARDO ORTIGOZA, le presentaron una serie de documentos los cuales ratificó de la siguiente forma: Fui nombrado hace 8 meses presidente de la junta de condominio. Los recibos pertenecen a otro presidente, porque no era yo en ese momento, pero si pertenecen al condominio, estos son los que otorga la administradora, a partir de la junta, y según este talonario se cobra y se hace la ejecución, la administradora se trata de cobrar, yo los reconozco y se que son del condominio pero unos son de presidentes anteriores pero si emanados de allí, a partir del talonario con los membretes de Los Sauces, desde la r 17 son de la administrador actual desde el r13 hasta el r 39, ambos inclusive, son los mismos talonarios por los cuales se le otorga el recibo del pago a la gente. De febrero en adelante yo estoy posicionado en el condominio. En este estado el Abogado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo: 1) Diga el testigo desde que año vive usted en la urbanización Los Sauces. Contesto: Yo adquirí la casa desde el 20 de Marzo de 1997, y me mude en julio, o sea 3 meses después.

3.- La ciudadana ELEIDA MONTILLA, venezolana, de cincuenta años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.519.661 , residenciada conjunto residencial las tres calaveras, edificio la pinta, apartamento 1’1, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sara Guanipa?. Contestó: si desde hace mas o menos once años. 2.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hervis González?. Contestó: si también lo conozco 3.- ¿Diga el testigo si le consta que el cónyuge de la ciudadana Sara Guanipa, ciudadano Hervis González, abandonó el hogar conyugal a finales del mes de Enero de 1999?. Contestó: si porque ese fue más o menos el tiempo en que ella tuvo una necesidad y yo como prójimo y compañera de trabajo estuve con ella y me contó. El Juez preguntó Como le consta que el se fue. Contestó. por que yo estuve con ella, y la acompañe, pero fue por lo que ella me contó, yo no presencie los hechos, 5. Diga la testigo si estuvo en varias oportunidades en la casa de habitación del matrimonio formada por la ciudadana Sara Guanipa y Hervis González. Contesto. Si. 6. Diga la testigo si en esas oportunidades presenció que el ciudadano Hervis González estaba presente. Contestó. no, no estaba. 7. Diga la testigo si la ciudadana Sara Guanipa le comentó el porque de la ausencia reiterada de su cónyuge. Contestó. si porque el se había ido de su casa con otra señora. En este estado el Abogado de la parte demandada procedió a realizar las siguientes preguntas 1. Diga la testigo si tuvo conocimiento que los esposos Guanipa González se habían separado legalmente en el año 1993, el apoderado de la parte actora se opuso a la repregunta porque no versaban en los hechos promovidos en la demanda, ni en las preguntas que se le realizaron a la testigo, se procede a tomar la declaración del testigo a reserva de lo que se resuelva sobre esa pregunta en la sentencia definitiva. Contestó. no, yo sabia que ellos se habían separado, pero que legalmente ellos se hubiesen separado o divorciado no.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1. Copia simple del instrumento de separación de cuerpos y bienes del expediente Nº 28095, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a las cuales no se les da valor probatorio, por cuanto la parte demandante reconvenida las impugnó en el escrito de contestación a la reconvención intentada en su contra de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil
2. Copia de demanda intentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 3, acumulado en el expediente 28095 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a las cuales no se les da valor probatorio, por cuanto la parte demandante reconvenida las impugnó en el escrito de contestación a la reconvención intentada en su contra de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil
3. Copia Simple de la declaración judicial de testigos Nelson Luís Morales Sánchez, Giovanni Zarraga, la cual fue rendida en fecha 25 de Mayo de 1999, en el expediente 28095; a las cuales no se les da valor probatorio, por cuanto la parte demandante reconvenida las impugnó en el escrito de contestación a la reconvención intentada en su contra de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano NELSON MORALES, de cincuenta y dos años de edad, titular de cedula de identidad N. 4.749.635, residenciado en el barrio Raúl Leoni, avenida 92, N 77’82 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1. Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Sara Guanipa y Hervis González. Contestó. La señora Sara la conozco desde hace 14 años aproximadamente y al señor Hervis 16 años aproximadamente. 2. Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de esos ciudadanos le consta que contrajeron matrimonio, que son cónyuges. Contestó. Si ellos fueron casados, y separados. 3. Diga el testigo si sabe que los esposos Guanipa González se separaron legalmente en el año de 1993. Contestó. Si. 4. Diga el testigo, después de ese ano 1993, donde ha vivido el ciudadano Hervis González y donde la ciudadana Sara Guanipa. Contestó. El ciudadano Hervis vivió con su mamá después de la separación y la ciudadana Sara también se fue a vivir en casa de sus padres. 5. Diga el testigo si ha tenido conocimiento que los esposos Guanipa González se reconciliaron y vivieron juntos nuevamente, después de esa separación de 1993. Contestó. En ningún momento después de esa separación ellos no volvieron más. 6. Diga el testigo si le consta que el ciudadano Hervis González formó un nuevo hogar principios del ano 1997. Contestó. Este el señor Hervis Gonzáles en Noviembre de 1996 en la urbanización los Sauces, en la calle 89, N 70B’102, el cual habitó en diciembre de ese mismo año, en el mes de Enero el señor Hervis González y la señora Melania Pérez se fueron a vivir esa casa, conviviendo juntos como marido y mujer hasta el sol de ahorita, la cual tienen dos hijos de esa unión conyugal. 7. Diga el testigo hasta que fecha aunque sea aproximada vivió el ciudadano Hervis González con la ciudadana Melania Pérez en la Urbanización los Sauces. Contestó. Ellos vivieron hasta el 99, más o menos en el mes de mayo aproximadamente, hasta cuando encontró a la Señora Sara dentro de su casa viviendo allí. 8. Diga el testigo desde esa fecha de Mayo del 99 que se ha referido para donde se mudó el ciudadano Hervis Gonzáles con la ciudadana Melania Pérez. Contestó. Volvieron para que su mamá en el barrio Panamericano.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo KIRANA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, de cuarenta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.200, se evidencia de la declaración presentada el día 14 de Octubre de 2005, en el acto oral de evacuación de pruebas, que a la misma no se le tomó la declaración por cuanto expuso que era amiga intima de la parte demandante reconvenida, lo que hace que la misma no pueda prestar testimonio ni a favor, ni en contra de la parte demandante reconvenida, ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, por cuanto se encuentra inmerso en una de las prohibiciones de Ley para ser testigo en juicio; en consecuencia este Tribunal no acoge la declaración presentada por dicho testigo.


En este mismo orden de ideas, respecto al testimonio prestado por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS ARAUJO, venezolano, de sesenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.106.742, este Tribunal observa que el mismo vino a testiguar sobre hechos que no son atinentes a la materia que se resuelve en el presente expediente, a saber, la disolución del vínculo matrimonial que actualmente une a las partes intervinientes en el presente Juicio, por cuanto lo que se pretende con su testimonio es determinar quien tiene la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, lugar donde alega la parte demandante reconvenida fue su último domicilio conyugal, cuestión que no debe ser resulta en el presente Juicio, sino en el correspondiente Juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal en el Tribunal Competente para conocer dicha materia; por lo este Tribunal no acoge la declaración presentada por dicho testigo.


Por último, en cuanto a la declaración de la ciudadana ELEIDA MONTILLA, venezolana, de cincuenta años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.519.661, este Tribunal observa que de alguna manera la mencionada testigo ha presenciado el hecho de que el demandado reconviniente abandonó el hogar común, y que a su vez el mismo no ha vuelto a establecer una relación estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por ella, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante reconvenida pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo ELEIDA MONTILLA, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el Testigo NELSON MORALES, de cincuenta y dos años de edad, titular de cedula de identidad N. 4.749.635, este Tribunal observa que su testimonio esta vinculado a lo atinente a quien habita en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, lugar donde alega la parte demandante reconvenida fue su último domicilio conyugal, pero como se mencionó con anterioridad, eso no es lo que discute en el presente Juicio de Divorcio; por lo que se debe determinar es el supuesto abandono voluntario alegado por el demandado reconviniente por parte de la ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ; y por el contrario con su testimonio se pudo confirmar lo alegado por la parte demandante reconvenida, respecto al abandono voluntario por parte del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, por cuanto en las respuestas desde la pregunta número seis (06), a la pregunta número ocho (08), el referido testigo expresó lo que se transcribe textualmente a continuación:

6. Diga el testigo si le consta que el ciudadano Hervis González formó un nuevo hogar principios del ano 1997. Contestó. Este el señor Hervis Gonzáles en Noviembre de 1996 en la urbanización los Sauces, en la calle 89, N 70B’102, el cual habitó en diciembre de ese mismo año, en el mes de Enero el señor Hervis González y la señora Melania Pérez se fueron a vivir ese casa, conviviendo juntos como marido y mujer hasta el sol de ahorita, la cual tienen dos hijos de esa unión conyugal. 7. Diga el testigo hasta que fecha aunque sea aproximada vivió el ciudadano Hervis González con la ciudadana Melania Pérez en la Urbanización los Sauces. Contestó. Ellos vivieron hasta el 99, más o menos en el mes de mayo aproximadamente, hasta cuando encontró a la Señora Sara dentro de su casa viviendo allí. 8. Diga el testigo desde esa fecha de Mayo del 99 que se ha referido para donde se mudó el ciudadano Hervis Gonzáles con la ciudadana Melania Pérez. Contestó. Volvieron para que su mamá en el barrio Panamericano.

En consecuencia, vistos los hechos antes mencionados, este Tribunal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio de Adquisición Procesal, acoge el testimonio del testigo en estudio, ciudadano NELSON MORALES, en beneficio de la ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA, por considerar que el mismo declara que el demandado reconviniente formó un nuevo hogar a principios del año 97, y que a su vez el mismo no ha vuelto a establecer una relación estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo, en las condiciones antes expresadas, por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante reconvenida alegó; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante reconvenida ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA, queda comprobado que los mismos se configuran dentro la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

Ahora bien es importante mencionar que la parte demandante reconvenida en la demanda alegó juntamente con la causal segunda que trata sobre el abandono voluntario, el cual fue decido en el acápite anterior, la causal tercera que trata sobre los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo cual a continuación se establecerá si prospera o no la mencionada causal.

En este mismo orden de ideas, tal y como se mencionó con anterioridad, una de las causales de divorcio invocada por la cónyuge demandante reconvenida ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intensión de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar las reiteradas agresiones verbales, injurias graves, tal y como se evidencia de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 200-99, de fecha 7 de Mayo de 1999, el compromiso Nº 49, de fecha 9 de Marzo de 1999 y expediente Nº 74-99, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, las cuales corren insertas en los folios desde el 27 al 48 de las actas que conforman el presente expediente; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante reconvenida, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III
RECONVENCIÓN

Visto el escrito de fecha 09 de Mayo de 2005, suscrito por el Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, el cual versa sobre la contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA, donde el ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, reconviene a la demandante, ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal en auto de fecha 09 de Mayo de 2005.

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, podemos observar, tal y como lo señala la norma anteriormente transcrita, que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso de autos, la parte demandada reconviniente, ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, en su escrito de fecha 09 de Mayo de 2005, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en una parte la Reconvención; a la cual se le dio curso de ley en el auto de esa misma fecha 09 de Mayo de 2005; evidenciándose de esta manera que el demandado solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, asimismo se observa que la parte demandante reconvenida contestó la reconvención planteada por el demandado reconviniente, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el escrito de contestación a la demanda, donde a su vez plantea la reconvención, afirmando, negando e impugnando ciertos hechos que en el referido escrito de contestación se narran.

Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, la parte demandada reconviniente fundamentó su solicitud en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y al haber sido transcrito lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia con respecto al Abandono Voluntario, es importante entrar a analizar los hechos alegados por la parte demandada reconveniente, por cuanto se observa que el testimonio presentado en el acto oral de evacuación de pruebas por el testigo que promovió y evacuó, fue apreciado y valorado pero en beneficio de la ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA, por cuanto la misma se acogió en su escrito libelar al principio de la comunidad de la prueba, y que a su vez el demandado reconviniente no indicó ningún otro medio de prueba que sustentara sus alegatos, no logrando demostrar o probar a lo largo de este proceso con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su escrito de contestación de la demanda, donde a su vez reconvino a la parte demandante reconvenida, por cuanto el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto al abandono voluntario del hogar conyugal, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

Por las razones antes expuestas, y como quiera que la parte demandada reconviniente no demostró la causal invocada del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil en su escrito de reconvención; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por el Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL; y así debe declararse.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL ,ya identificados.
b) SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, en contra de la ciudadana SARA MARIA COROMOTO GUANIPA.
c) Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 02. La Secretaria.-
Exp. 05638.
HRPQ/sv*
Rv/HPQ.