República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos GERMAN ANTONIO BOSCAN MORENO y MAGLENY JOSEFINA ACOSTA DE BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.520.492 y 4.159.047, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.517, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1.975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 588, que consignaron. Luego de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Pennsylvania, U.S.A.; dos años después, fijaron su residencia en Cabimas, Estado Zulia. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon cuatro (04) hijos de nombres Magliger del Valle, Magleisy de los Angeles, Germán Alfredo Boscán Acosta y Magleidys de la Chiquinquirá Boscán Acosta, los tres primeros mayores de edad, y la última de diecisiete (17) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 20 de diciembre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, los ciudadanos Germán Antonio Boscán Moreno y Magleny Josefina Acosta de Boscán, asistidos por el abogado en ejercicio
Manuel Angel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.517, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Germán Antonio Boscán Moreno y Magleny Josefina Acosta de Boscán, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Magleidys de la Chiquinquirá Boscán Acosta, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente antes mencionada, pudiéndola visitar cuando lo crea conveniente. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Germán Boscán, se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), que incluye el 50% de los gastos relativos a los servicios públicos y el servicio doméstico, además de los gastos de educación, médicos y de hospitalización, provenientes de los cánones de arrendamiento de los inmuebles que poseen. Igualmente, suministrará la pensión o bonificación de fin de año.
Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal :
A) Un (1) apartamento distinguido con el N° 13 situado en el edificio “Delicias” Av. 14-B entre las calles 84-85 en Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 20, Tomo 13, protocolo primero, el día
8 de Mayo de 1997. Limita por el Norte: con el apartamento del mismo piso terminado en uno; Sur: Con la fachada Sur del edificio; Este; Con el apartamento del mismo piso terminado en cuarto y Oeste: Con la fachada Oeste del edificio; le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el N° 13 y un porcentaje de condominio del tres punto dos mil setecientos cincuenta y nueve por ciento sobre las cargas y bienes del edificio. Tiene un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados (93,00 mts2).
B) Un (1) Apartamento que incluye muebles y electrodomésticos, marcado con las siglas 10-A, ubicado en el edificio “Residencias Santa Rita” Av. 8 (Santa Rita) con calle 82B, tiene un área aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135,00 Mts2) le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento marcados con el N° 9 y una cuota de participación del 3,466% sobre las cargas y bienes comunes del edificio. Linda por el Norte: Con la fachada Norte del edificio; Sur: Con el apartamento 10-B y hall de los ascensores; Oeste: Fachada Oeste del edificio, en Jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1985, quedando registrado bajo el N° 49 del Protocolo 1°, tomo 13.
C) Un (1) Mini Local en el Centro Comercial “Galerías Mall” identificado con el N° 38-13 primer nivel, con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (13,62 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mini Local # 38-12 y pasillo de circulación Norte del Centro Comercial; Sur: Fachada Sur del local # 38 y extremo oeste del pasillo de circulación norte; Este: Pasillo de circulación interna del Local interna del Local # 38 y Oeste: Local # 39. Le corresponde un porcentaje de 0,0318% sobre los bienes y derechos comunes y en los derechos y obligaciones de los propietarios según consta del documento de Condominio. Esta ubicado en la calle 79, antes avenida 28, conocida también con avenida La Limpia, entre calles 62 y 63 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de Febrero de 1999, quedando registrado bajo el N° 29, protocolo 1°, Tomo 12.
D) Una vivienda ubicada en la Av. 14-A # 82-35 con un área aproximada de trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2) y linda por el Norte: Con propiedad que es o fue de Ramón Orozco y Rafael Rivera Parra; Oeste: Su frente con la oficina 14A del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el 18 de Julio de 1988, quedando registrado bajo el N° 22, protocolo 1°, tomo 5.
E) Vivienda ubicada en el sitio denominado “Tierras Blancas” cerca de “Lomas de San Miguel” en la carretera que conduce hacia Boconó en Jurisdicción del Municipio San Miguel del Distrito Boconó del Estado Trujillo, tiene un área aproximada de (1.131,00 Mts2) y linda por el Norte: Con vía de penetración; Sur: Con propiedad que es o fue de Biagio Antonio Calipa Raso; Este: Con vía de penetración; Oeste: Propiedad de Luis Vera y vía de penetración, propiedad protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo el 22 de Octubre de 1993, quedando registrado bajo el # 12 del protocolo 1°, tomo 2.
F) Local comercial ubicado en el “CENTRO COMERCIAL PALAFITO SHOPPING CENTER” identificado con el # 15 B de la calle Libertador de la planta alta del centro comercial, con una superficie de ocho metros cuadrados (8 mts2) y linda por el Norte: Con el local 20 A de la calle comercio del centro comercial; Sur: Calle Libertador del centro comercial; Este: Local 14 B de la calle Libertador del Centro Comercial y Oeste: Local 16 B de la calle Libertador del centro Comercial. Tiene un porcentaje de condominio de 0.19 % de la carga de la comunidad de propietarios, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este local les pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo el día 21 de Octubre de 1997, quedando autenticado bajo el N° 71, tomo 59 de los libros respectivos llevados por esta notaria. Igualmente se presenta liberación de hipoteca en la misma Notaria el 28 de Enero de 1998 bajo el N° 29, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
G) Un terreno ubicado en la Av. 23 del Barrio 1° de Mayo distinguido con el # 85-89 en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Los linderos son: Norte: propiedad de Petra Reyes; Sur: propiedad de Medardo Machado Villalobos; Este: propiedad de Carlos Guillén y Oeste: vía pública o Av. 23 1° de Mayo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 23, Protocolo 1°, tomo 4.
H) Un local comercial ubicado en la planta alta del Centro Comercial Paraíso identificado con el N° 2 entre las calles Carabobo y las Flores del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tiene una superficie de 21,70 mts2 y presenta los siguientes linderos; Norte: local N° 3; Sur: local N° 2; Este: Fachada este del Edifico y Oeste: Pasillo de circulación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia del día 13 de Marzo de 1996, quedando registrado bajo el # 18, Tomo 7, Protocolo 1° del primer trimestre.
I) Un vehículo marca Toyota Corolla 1.6 A/T Año: 99, Color: Beige, Placa: VAL – 95M, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8KA53AEB1K2004932, Serial del Motor: 4AM394631. El vehículo les pertenece según consta en certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el N° 8YEFN28VXMV067290-4-1 de fecha 7 de Junio de 2000.
K) Un vehículo marca Ford Laser 1.8, Año: 2000, Color: Rojo, Placa: ABJ – 41B, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8YPLP11E5Y8A17023, Serial del Motor: YA17023. El vehículo les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 27 de Febrero de 2004, bajo el N° 30, tomo 28 de los libros llevados por esa Notaria.
L) Un resort contratado con desarrollos con MBK C.A por 30 años desde Abril del 2000 en el Hilton Suite. El disfrute de este Resort es de una semana para cada uno, cada dos (2) años. Cancelando la cuota anual la parte que lo disfrute. Este bien les pertenece según en documento autenticado por ante el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 25 de Abril de 2000, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 45 en los libros llevados por esa Notaria.
M) Una parcela en “El Edén Parque Memorial C.A” jardín el redentor sección 04, parcela 06018, contrato de venta # 6242 del 10/05/96 con 2,07 mts de terreno y bóveda doble. Corresponde el 50% para cada una de las partes.
N) Acción de disfrute del Club Bella Vista. Corresponde el 50% para cada una de las partes. Los bienes contenidos en los literales A, B, C, K, le corresponderán en un 100% a MAGLENY JOSEFINA ACOSTA DE BOSCAN, antes identificada, en virtud del presente acuerdo, ya que estos son bienes de la comunidad conyugal. Los bienes contenidos en los literales D, E, G, H, I ,J le corresponden en un 100% al ciudadano GERMAN ANTONIO BOSCAN MORENO, antes identificado, en virtud del presente acuerdo, ya que estos bienes son de la comunidad conyugal. Queda pendiente la indemnización de PDVSA, la cual corresponde en un 50% para cada cónyuge al momento de ser cancelada y se dejará constancia de ello ante el Tribunal. Ambas partes convienen que a ese monto se le debe sumar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00) a favor de la ciudadana MAGLENY JOSEFINA ACOSTA DE BOSCAN, antes identificada y que los bienes contenidos en los literales F, L, M y N continúan según las condiciones antes establecidas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GERMAN ANTONIO BOSCAN MORENO y MAGLENY JOSEFINA ACOSTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1.975, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 588, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 05879.-
HPQ/nq.-
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