Exp 3348.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Quince (15) de Enero de Dos Mil Siete (2007)
196º y 147º

Vista la solicitud de medidas cautelares presentada por la abogado MIRYAM MARTINEZ SOLER judicial de HACIENDA SAN JUAN C.A., y visto también el escrito presentado por el abogado CARLOS MARTINEZ P., en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS SIMMENTAL C.A; en donde se formulan argumentos en contra de la señalada solicitud; este tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares solicitadas han sido planteadas con fundamento en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente dispone:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (El subrayado es del Tribunal).
Conforme a la norma citada el juez esta provisto de un poder cautelar especial dirigido a complementar las medidas cautelare de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, con el objeto de evitar que esas medidas preventivas atípicas puedan ser afectada en su eficacia cautelar; de modo que se enfrente a Cualquier situación de riesgo que menoscabe la fuerza de aseguramiento que esas medidas naturalmente contienen.
En el caso subiuce este tribunal decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por los fundos agropecuarios denominados: CAMPO ALEGRE y SANTA CLARA, ubicados en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia ; para la ejecución de esa medida proveyó lo conducente con fundamento en lo previsto en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.”
De acuerdo a lo planteado por la parte demandante las medidas de prohibición de enajenar y gravar tiene por objeto fundos agropecuarios que no solamente están constituidos por bienes inmuebles enraizados al suelo, sino por bienes muebles que por su relación o incorporación a esos fundos deben también calificarse como inmuebles a tenor de lo previsto en los artículos 527 y 528 del Código Civil. En ese sentido, el cumplimiento de las pautas de ejecución de la medida establecidas en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al libramiento de oficio al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, no es garantía suficiente para evitar que los bienes muebles que sean concebidos con cualidad inmobiliaria a tenor de lo previsto en los citados artículos 527 y 528 del Código Civil, pueden efectivamente quedar libres del riesgo de actos de enajenación o de constitución de gravámenes, e incluso de perdida, menoscabo o desaparición, de forma que el valor económico global del inmueble afectado no sea mermado o de laguna otro modo disminuido o afectado; siendo evidente el interés de la parte que ha obtenido semejante medida cautelar preservar su integridad el valor de todo el fundo, pues este eventualmente habría de ser la fuente de sastifaccion de su crédito, en la circunstancia de que la sentencia de merito así lo llegare a juzgar, y en ese contexto se hiciere necesario adelantar los actos de ejecución sobre el inmueble cautelarmente afectado, para llevarlo a remate y en tal acto obtener a cambio del mismo un importe económico cónsono a los valores que ese tipo de fundos tendría si se mantuviere integrado y libre de desmembramientos.
Este Tribunal considera que los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2006, son improcedentes, en primer lugar, por que si bien con fecha de 30 de Octubre de 2006 ciertamente este juzgado acordó la suspensión de la medida de embargo decretada en este proceso, fundado en razones de interés general, con el objeto de preservar la producción agroalimentaria desarrollada por la empresa demandada, esa resolución no prejuzgó sobe la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se encuentra pendiente de decisión, para determinar su definitiva procedencia y el cumplimiento de los presupuestos estatuidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apelación interpuesta por la parte demandante tiene circunscrito su campo de impugnación a la providencia de embargo preventivo que fue decretada inicialmente en este proceso, mas no a la medida de prohibición de enajenar y gravar respecto de la cual refiere la solicitud de complemento cautelar interpuesta por la parte actora. Así se declara. En cuanto al argumento de que con la medida complementaria se estaría contradiciendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso y asumiendo un alcance que trastocaría su naturaleza procesal, este Tribunal rechaza esa posición porque muy por el contrario esta dotado de un poder cautelar complementario precisamente para evitar que la medida típica decretada sea soslayada en su resultado y eficacia; y como quiera que la medida decretada configura una medida de prohibición de enajenar y gravar cuya afectación se limita al solo poder de disposición (ius abutendi) del bien que es objeto de ella, este Tribunal ejerce ese poder cautelar complementario precisamente para evitar que el fundo agropecuario, que por su concepción orgánica va mas allá del concepto llano de propiedad raíz integra bienes muebles que se encuentran funcionalmente adscritos a el, sea afectado por actos que eventualmente puedan atentar contra la preservación de las unidad integral agropecuaria, esto es la conservación del inmueble tanto en sus condiciones físicas como funcionales; pero no para que se supriman los poderes del propietario en cuanto al uso y disfrute del mismo. Así se declara.
Considera el Tribunal, por las razones expuestas, que la m3edida complementaria solicitada es procedente, por cuanto con ella lo que se pretende es mantener incólume el fundo afectado con la prohibición de enajenar y gravar, conservando los elementos físicos que le caracterizan; sin que la actividad que allí se despliegue sea paralizada ni desviada.
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, como medida cautelar complementaria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso en fecha 03 de julio de 2006, decreta:


1.- Se practique inventario sobre los fundos agropecuarios denominados CAMPO ALEGRE y SANTA CLARA, el cual este ùltimo tiene otra matera denominado ALTAGRACIA, arriba descritos, que han sido objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso, identificándose cada uno de los animales que conforman sus rebaños de ganado, diferenciándose sus especies y tipos, por su naturaleza, edad, sexo y características fenotípicas, y atribuyéndole su correspondiente valor: así como también se practique inventario sobre las maquinarias, equipos, instalaciones y cosas que el propietario tenga puesto al servicio del inmueble o que se encuentren incorporados o adheridos a el. A tal fin este Tribunal fijara mediante autor separado día y hora para su traslado y constitución en cada uno de esos fundos, a fin de la ejecución del inventario que aquí se ordena.
2. Se impone al propietario de los fundos agropecuarios ut-supra indicado la obligación de comunicar al Tribunal las compras y ventas que hagan del ganado correspondiente a los señalados fundos, obligación esa que será satisfecha con la constancia que por lo menos con tres (3) de anticipación a esas operaciones, se deje en el presente expediente. En caso de venta de productos y animales pertenecientes a los mencionados fundos, se impone al propietario la obligación de informar al Tribunal en forma previa a la realización de la venta, sus correspondientes condiciones y términos, así como el destino de los ingresos que por ese concepto sean percibidos.
3. Se designa al ciudadano HEBERTO PARRA OCANDO como delegado judicial de este Tribunal, y se le autoriza para que tenga presencia dentro de los fundos que son objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, e informe cualquier circunstancia que obre en perjuicio de la integridad y preservación de sus bienes y productos. Se ordena su notificación, para que al día siguiente de que sea notificado, proceda a la aceptación y al correspondiente juramento de ley.
4. Se le impone al propietario de los fundos agropecuarios ut-supra indicado la obligación de comunicar al Tribunal las compras y ventas de insumos que tengan por destino los señalados fundos, así como los demás costos para el mantenimiento y conservación de esos fundos y del ganado que en esos predios se encuentre en sus pastos, dejando constancia en el expediente, los primeros cinco (5) días del mes inmediato siguiente al cierre de cada mes causado;
5. Se informe al Tribunal sobre la nomina de personal que se encuentra laborando en los señalado fundo, indicando la identidad de cada uno de los trabajadores, su salario y demás conceptos laborales aplicables; lo cual deberá hacerlo en forma mensual, del mismo modo como se indica en el numeral anterior


6. Para la expedición de las guías de movilización de ganado deberá el propietario obtener la previa autorización de este Tribunal, previo cumplimiento de lo previsto en el numeral 2) de esta resolución; y se ordena comunicar lo conducente a la asociación de Ganaderos de Machiques (Gadema), y al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
7. Se ordena expedir copia certificada de esta resolución y enviarla con oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines de complementar la medida de prohibición de enajenar y gravar que le fue comunicada mediante oficio Nº 399-2006 de fecha 04 de julio de 2006. .
Finalmente en cuanto a la aplicación del articulo 586 del Código de Procedimiento Civil que promueve la parte demandada a los efectos de limitar las medidas decretadas en este proceso estrictamente a los bienes que resulten necesarios, este Tribunal resolverá por separado lo conducente, previa consignación en las actas de certificación de gravámenes del fundo por objeto de la medida expedida por el Registrador Inmobiliario competente, que deberá consignar la parte demandada, y luego de que conste en actas las resultas del inventario que en esta resolución se ordena.-Librese boletas y oficios.
ES JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.


LA SECRETARIA

Abog. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS













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