EXP. 31998
D/185-A
No. 03
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal el día 31 de Octubre del 2.005, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos ASSAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN y MARILENI JOSEFINA DIAZ ALTUVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.497.351 y V-11.890.042, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.510, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “En fecha Trece de Octubre de Dos Mil (13/10/2000); contrajimos matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Principal del Casco Central de Cabimas, casa Nº 50, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho de Octubre de Dos Mil (18/10/2000)...durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos ni bienes que repartir…”.(Omissis).
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos ASSAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN y MARILENI JOSEFINA DIAZ ALTUVE, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-
SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ASSAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN y MARILENI JOSEFINA DIAZ ALTUVE, ya identificados y que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil (2000).- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del 2.006.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GRACIELA PRIETO VERA.
En la misma fecha siendo las 10:00, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 03.
La Secretaria Accidental,
Fdo (ilegible). La Secretaria Accidental GRACIELA PRIETO VERA. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 09 de Enero de 2006.-
La Secretaria Accidental,
|