Solicitud No. 5604.
Titulo Perp. Memoria
Sent. No. 61.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.84, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana ELIGIA ROMERO DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.118.721, domiciliada en la ciudad y municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio AMELIA ÁVILA, Inpreabogado No. 13.442; solicita se le declare a ella y a los ciudadanos HÉCTOR JACINTO CARRASQUERO ROMERO y RUTH VERÓNICA CARRASQUERO ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-11.451.030 y V.-11.887.608, respectivamente, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARIO JOSÉ CARRASQUERO RUIZ, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, titular de la cedula de identidad No. 746.260, natural del estado Falcón.

Observa esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante; 2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante y la ciudadana Eligia Romero; 3) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los cuidadnos Héctor Jacinto y Ruth verónica; 4) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 14 de Diciembre de 2005, 5) Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos Héctor Jacinto y Ruth Verónica Carrasquero Romero. .

Ahora bien, es pertinente traer a colación que la solicitante ciudadana Eligia Romero de Carrasquero, realiza la presente solicitud de declaración de Únicos Universales herederos en su beneficio y en beneficio de los ciudadanos Héctor Jacinto y Ruth Verónica Carrasquero Romero, sin indicar base legal alguna para la interposición de esta solicitud, por si y en beneficio de los mencionados ciudadanos. No obstante, y siendo que el Juez conoce el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, participa del criterio esta Juzgadora que por tratarse de asuntos relativos a la herencia en la cual uno de los herederos actúa sin poder en beneficio de sus coherederos, en consecuencia, esta Juzgadora admite como valida la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos ELIGIA ROMERO DE CARRASQUERO, HÉCTOR JACINTO CARRASQUERO ROMERO y RUTH VERÓNICA CARRASQUERO ROMERO, antes identificados, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE MARIO JOSÉ CARRASQUERO RUIZ. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 61, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo.Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 27 de Enero de 2006.
La Secretaria Temporal,