SOLICITUD Nº 5.603
SENT. Nº 60
TITULO DE PERPETUA MEMORIA
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 055, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana MAGALI MARIA DÍAZ DE CAYAFFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.638.217, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ANDREINA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.213, solicita se le declare como suficiente los derechos que tiene como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ÁNGEL DÍAZ, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.040.619
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica de Cabimas, en fecha seis de diciembre del año 2005
2) Copias certificadas del acta de defunción del ciudadano causante ÁNGEL DÍAZ, signada con el No 111 y espedida por el intendente de seguridad de la parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MILDRED YDIAZ, hija del causante, signada con el número 1.492 y expedida por el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
4) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HENDRICK RICARDO hijo del causante, signada con el número 1.715 y expedida por el registrador Municipal del Municipio Cabimas
5) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAGALI MARIA DÍAZ GONZÁLEZ, hija del causante, signada con el No 2228, expedida por el Registrador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
6) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ÁNGEL MOISÉS DÍAZ GONZÁLEZ, hijo del causante signada con el No 2.772 y expedida por el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
7) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA, hija del causante, signada con el No 240, expedida por el Registrador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS DÍAZ GONZÁLEZ, MILDRED DÍAZ GONZÁLEZ, HENDRICK DÍAZ GONZÁLEZ Y MAIGUALIDA DÍAZ GONZÁLEZ, antes identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante ÁNGEL DÍAZ. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresar constancia que solamente se evidenció la filiación de los ciudadanos MAGALY MARIA DÍAZ DE CAYAFFA, ÁNGEL MOISÉS DÍAZ GONZÁLEZ, MILDRED DÍAZ GONZÁLEZ, HENDRICK DÍAZ GONZÁLEZ Y MAIGUALIDA DÍAZ GONZÁLEZ, hijos legítimos del causante; mas no así de los restantes hijos, nombrados en el acta de defunción.

Ahora bien, es pertinente traer a colación que la solicitante ciudadana MAGALY MARIA DÍAZ DE CAYAFFA, realiza la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en su beneficio y en beneficio de los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS DÍAZ GONZÁLEZ, MILDRED DÍAZ GONZÁLEZ, HENDRICK DÍAZ GONZÁLEZ Y MAIGUALIDA DÍAZ GONZÁLEZ, sin indicar base legal alguna para la interposición de esta solicitud, por si y en beneficio de los mencionados ciudadanos. No obstante y siendo que el Juez conoce el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, participa del criterio esta Juzgadora, que por tratarse de asuntos relativos a la herencia en la cual cualquiera de los herederos puede actuar sin poder en beneficio de sus coherederos, en consecuencia esta Juzgadora admite como válida la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones en original, déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 60 en el legajo respectivo. (fdo). La suscrita secretaria de este Tribunal certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, veintisiete de enero de 2.006.

LA SECRETARIA TEMPORAL