EXPEDIENTE No. 31565
DIVORCIO.
Sent. Nº 59.
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE:
JAIME ALBERTO NAVARRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.085.935, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. .

DEMANDADA:
YUDIS BATISTA CONEO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.663.858, domiciliada en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Zulia-

MOTIVO:
DIVORCIO, Causal 2º art. l85 del Código Civil.

ADMISION:
10 de Mayo de 2005.

SENTENCIA: REPOSITORIA.-

SINTESIS:
“...Se señala que el día Primero (01) de Agosto de 1991las partes, ciudadanos JAIME ALBERTO NAVARRO GUTIERREZ y YUDIS BATISTA CONEO contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fijaron su último domicilio conyugal, en el Barrio Guabina, Calle San Mateo, Casa Nº 20, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Marzo del año 2002, fecha en la cual la ciudadana YUDIS BATISTA CONEO, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal…llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.... (Omissis)”.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2005, el ciudadano JAIME ALBERTO NAVARRO GUTIERREZ, confiere poder Apud Acta a la abogada MAYBA TORRES TUA.

Practicada la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cumplidas las diligencias de la citación personal, se acordó la citación cartelaria; y tramitada ésta, con fecha 29 de Noviembre de 2005, comparece la abogada MAYBA TORRES, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME NAVARRO, y consigna los Diarios Panorama y El Regional de fechas 25 y 28 de Noviembre del año 2005, donde aparecen publicados los Carteles de Citación ordenados.

Con fecha 11 de Enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadana YUDIS BATISTA CONEO.

El Tribunal pasa a pronunciarse en ésta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedímentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Así tenemos, que éste mismo Tribunal, en ésta causa, en fecha Diez (10) de Octubre de 2005, acordó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, ordenando la publicación del correspondiente Cartel por los Diarios Panorama y El Regional, con los intervalos de Ley. Pero consta que la parte demandante publicó el respectivo cartel de Citación en el Diario Panorama en fecha 25 de Noviembre de 2005 y en el Diario El Regional en fecha 28 de Noviembre de 2005; por lo que medió entre una y otra publicación dos (2) días; quedando así transgredido el mismo artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el Alguacil a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y siendo ésta falta atribuible al actor, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal.-Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION de la presente causa de Divorcio seguido por JAIME ALBERTO NAVARRO GUTIERREZ contra YUDIS BATISTA CONEO, ya identificados, al estado de que se cumpla con la publicación de los Carteles de Citación, conforme a la normativa vigente en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores al auto en el cual se ordena la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana YUDIS BATISTA CONEO, de fecha 10 de Octubre de 2.005, en consecuencia, líbrense nuevos carteles de citación y publíquense en los diarios “PANORAMA” y “EL REGIONAL” con los intervalos de Ley . Así se decide

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del .Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26 )días del mes de Enero del año 2006. Años: l95 de la Independencia y l46 de la Federación.-
LA JUEZ,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JACQUELINE AZUAJE.
En la misma fecha, siendo la 1:00, p.m, se publicó y dictó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 59.
La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, Abog. JACQUELINE AZUAJE. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 27 de Enero de 2006.-
La Secretaria Temporal,