Exp. 31.356
Sent. Nº 57.
Cobro de Bolívares (Intimación)
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que el ciudadano ANTONIO CLARET BRETÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.775.172 y con domicilio en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.724, demando por COBRO DE BOLÍVARES, vía Intimación, a la Firma Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 35, Tomo 5-A, tercer trimestre, en fecha (06) de Septiembre de 2.001.

La presente demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.005, intimándose a la Firma Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA), en la persona de su Presidente ciudadana ZAMIA MATHEUS, titular de la cédula de identidad No. V.-7.855.360, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, para que pague a la parte actora, apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de que conste en actas la intimación, mas un (01) dia que se le concede como termino de distancia, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.22.021.000, oo).

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, el demandante Antonio Bretón, asistido de abogado, solicita a este Juzgado se sirva librar los recaudos de intimación a la demandada en la persona del ciudadano Juan Carlos Fernández, en su condición de presidente.

Posteriormente, en diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, el demandante en la presente causa, solicita al Tribunal se libren los recaudos de intimación a la Sociedad demandada en la persona del ciudadano Juan Carlos Fernández, en su condición de presidente.

Consecutivamente, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.005, los ciudadanos Juan Carlos Fernández Almarza y la ciudadana Hilda Guillermina Arévalo, debidamente asistidos de abogados, actuando como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil demandada, solicitan a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, la Perención, en el presente juicio. En diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, el ciudadano Juan Carlos Fernández, presidente de la Sociedad Mercantil demandada, asistido de abogado, ratifica en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005.

Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, considera importante hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Implica destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión de la demanda, (28 de Febrero de 2005); dicho lapso transcurrió así:

MES DE MARZO DE 2005: Martes primero (01), Miércoles dos (02), Jueves tres (03), Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Viernes once (11), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes dieciocho (18), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29), Miércoles treinta (30), Jueves treinta y uno (31).

MES DE ABRIL DE 2005: Lunes cuatro (04), Martes cinco (05), Miércoles seis (06), Jueves siete (07), Lunes once (11); Martes doce (12), Miércoles trece (13), Jueves catorce (14), Lunes (18), Miércoles veinte (20), Jueves veintiuno (21).

Efectivamente la perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 01 de Marzo de 2005, día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta el día veintiuno (21) de Abril de 2.005, transcurrieron treinta días de despacho.

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia, plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.


No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho, a contar desde día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la perención de la Instancia.

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para que fuese practicada la citación del demandado, argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.


Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.


Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.005, y que a partir del día de despacho siguiente a esta fecha, hasta el día cuatro (04) de Octubre de 2005, fecha en la cual la parte demandante solicita a este Juzgado se libren los recaudos de intimación a la parte demandada, no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar la citación del demandado a través del alguacil de este Juzgado o por otro medio, esto es la presentación de diligencias que induzcan la citación o diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, habiendo transcurrido entre las dos fechas dadas más de treinta días de despacho.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, ut supra mencionado. Así se decide.


En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) seguido por ANTONIO CLARET BRETÓN FLORES contra la Firma Mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA), identificados en la parte narrativa de este fallo.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 57, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 26 de Enero de 2006.

La secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE.