Exp. No.32165.
Liquidación de la Comunidad Conyugal.
No.
C.G.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: DAYANA CECILIA TERAN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.844.463, domiciliada en la calle Santa Ines con Avenida 34, diagonal a la Industria Lizarqui Ciudad Ojeda Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAYRELIS DEMEY, inscrita en el inpreabogado bajo el nº.103.049 y de igual domicilio.
DEMANDADO: WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad NºV-111.389.895, y domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia

MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Conyugal.


EXPONEN: En fecha 23 de Noviembre del 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declaro en estado de ejecución la sentencia dictada en el juicio de Divorcio. Habiéndose producido la sentencia de divorcio ceso el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre los cónyuges sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y por cuanto ha sido imposible una liquidación amigable en relación al único bien quedante en la comunidad conyugal, es por lo que vengo a demandar como en efecto realmente y efectivamente demando al ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad NºV-11.389.895, y domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por partición o liquidación de la comunidad conyugal según lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil sobre las prestaciones sociales y fideicomiso, y cualquier otra cantidad que este devengando el ciudadano el mencionado ciudadano y que puedan corresponderle como trabajador al Servicio de la empresa SLUMBERGE, para que convenga en dicha partición o a los efectos sea obligado por este tribunal por los demás pronunciamientos de Ley.
Ahora bien esta Juzgadora trae a colación el articulo 186 del Código Civil el cual se transcribe:
Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el articulo 57 del Código Civil.

De un análisis hecho a las actas, esta juzgadora puede determinar que la sentencia emitida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, inserta bajo el Nº1172 de fecha 23 de Noviembre del 2005, la cual riela en el folio diez (10) y once (11) del expediente signado con el Nº31875, seguida por los ciudadano WILLIAM RAMON HURTADO LAGUNA y DAYANA CECILIA TERAN RIVERO contentivo del juicio de Divorcio185-A, no ha sido colocada en estado de ejecución para los fines pertinentes.
Igualmente el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta lo pronunciado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observando que uno de los requisitos indispensables para la admisión de la demanda de liquidación y partición de la sociedad conyugal, es que se encuentre totalmente firme la sentencia que declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, esto es, que la sentencia debe estar debidamente ejecutoria. De tal manera, por cuanto de actas se observa que no se cumplen con los requisitos antes mencionados este Tribunal niega la admisión de la demanda de liquidación de la comunidad conyugal por no estar el fallo antes descrito totalmente firme.
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) INADMISIBLE la demanda de liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana DAYANA CECILIA TERAN RIVERO contra el ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA signada con el Nº32165.
B) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 25 días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).- Años: l95 de la Independencia y l46 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo Nº . siendo las .

LA SECRETARIA TEMPORAL

























(fdo) ilegible es copia fiel y exacta de su original, Lo Certifico. Cabimas, dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005).-

La Secretaria,