Exp. 31.862
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.52

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Vista la diligencia que antecede, de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por el abogado JESUS SARCOS, en su condición de apoderado actor, así como la diligencia suscrita por el representante estatutario de la demandada, en fecha 13 de enero de 2006, en la cual solicita al Tribunal que se abstenga de proveer la ejecución del convenimiento, en atención a que cumplió con el pago de los honorarios profesionales del apoderado actor y según su dicho, la transacción señala el pago de honorarios, o la deuda al Banco Mercantil, y visto igualmente el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la representación judicial de la actora, en el cual insiste en que la demandada incumplió con el pago de la obligación al Banco Mercantil, y consecuencialmente, según refiere, basta para la ejecución el incumplimiento a una cualquiera de las dos obligaciones, este Tribunal, previo a resolver, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

· El convenimiento celebrado por las partes, en fecha 28 de Noviembre de 2005, fue homologado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2005 y se encuentra definitivamente firme por no haber sido ejercido recurso alguno contra la interlocutoria.

· En relación al alegato de las partes relativo a la exigibilidad o no de las obligaciones pactadas, es pertinente traer a colación parcialmente, el contenido del mismo así:

(OMISSIS)
“…nos declaramos deudores del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, para el día 22 de Noviembre de 2005, de la suma de: CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 168.274.421,oo), que comprende: capital adeudado, intereses de financiamiento y de mora, sobregiro en la Cuenta Corriente Nro. 1055-26417-5, deuda con Tarjeta de Crédito Master Card, y gastos legales producidos hasta la fecha mencionada, cantidad esta que nos obligamos a pagar el día 02 de Diciembre de 2005, mediante Cheque de Gerencia a nombre de BANCO MERCANTIL, C.A..Asimismo queda entendido que de no cumplirse, a) con el pago único antes descrito, en la fecha convenida, o de no cumplirse b) con el pago de los honorarios profesionales reconocidos al Doctor JESUS SARCOS Manzanero, tal y como ha quedado establecido en el documento privado que con esta misma fecha se ha celebrado, y que en caso de incumplimiento bastara con la consignación del mismo para poner en ejecución el presente convenimiento, podrá el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar además de la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00 (Bs. 168.274.421,00), los intereses de financiamiento y de mora calculados a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para el momento del incumplimiento, mas las costas y costos a que haya lugar y el Remate que se realice sobre los bienes inmuebles sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio…”(OMISSIS)

Y continuó señalando,
(OMISSIS)
“…..En caso de que la parte demandada cumpla con el pago antes dicho, en la fecha indicada la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, procederá a solicitar la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y pedir el archivo del expediente…’’ (OMISSIS)


Así las cosas y a los fines de sustentar la resolución a ser proferida, resulta oportuno demarcar los hitos en los cuales se apoyará, como a continuación se indica.

De la lectura del convenimiento queda establecido que la parte demandada se obligó a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00-100 (Bs. 168.274.421,00), así como los honorarios profesionales del apoderado actor, esto ultimo por convenio privado, ambos pagos, exigibles el día 02 de Diciembre de 2005, y la parte demandada señala que en esa fecha (02-12-05) canceló los referidos honorarios profesionales y que la conjunción “o” señalada en el texto del convenimiento debe interpretarse, en el sentido relativo a que estaba obligado al cumplimiento de una o de la otra obligación, es necesario acotar que, las obligaciones del caso facti-especie son concurrentes, en virtud que, además de haberse obligado al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00-100 (Bs. 168.274.421,00) por concepto de la acción incoada, se obligaba a cancelar los honorarios profesionales del apoderado actor conforme convenimiento privado, al extremo que, igualmente se señaló, que el incumplimiento en el pago de esta ultima obligación, también daba derechos a la ejecución y bastaba para su demostración la simple consignación en actas del documento contentivo de ese reconocimiento de honorarios profesionales.

En tal sentido, participa del criterio la operadora de justicia que hoy decide, reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada, que las obligaciones deben ser cumplidas en los términos, condiciones y modos que han sido pactadas, consecuencialmente, en modo alguno se puede interpretar, como lo pretende la demandada que la utilización de la conjunción “o” signifique cumplimiento voluntario de una u otra obligación, por haber sido perfectamente individualizados cada una de ellas así: 1) obligación de pago de la acreencia reclamada y 2) reconocimiento de los honorarios profesionales del apoderado actor por convenio suscrito en forma privada extra actas.

Por los fundamentos explanados, le resulta forzoso a esta jurisdicente, desestimar el alegato de la parte demandada relativo a que su obligación de pago para el día 02 de Diciembre de 2005, era de una cualquiera de las dos obligaciones pactadas en el singularizado convenimiento y dado que de las actas solo consta el pago de los honorarios profesionales, y en esa misma fecha debió cumplir con el pago de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00-100 (Bs. 168.274.421,00) por concepto de la acción incoada, es procedente ordenar la ejecución voluntaria del referido convenimiento de fecha 28 de Noviembre de 2005, a cuyo fin se le concede a la parte demandada, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario y así será plasmado en el dispositivo del fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.

I
DISPOSITIVO


En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL JOSE DIAZ, C.A (J.O.D.I.C.A), y los ciudadanos JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA Y MARIA BERTHA BASTIDAS DE DIAZ, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada referida a que su obligación de pago, va dirigida a la deuda con la parte demandante, o el pago de la honorarios profesionales.

SEGUNDO: SE ORDENA LA EJECUCION DEL CONVENIMIENTO celebrado en fecha 28 de Noviembre de 2005, y se concede a la parte demandada un lapso de diez (10) días hábiles para su cumplimiento voluntario.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de Enero de 2006- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 52. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticinco de enero de 2006.-

La Secretaria Temporal