EXP. 28.895
Sent. Nº 55
Sep-cuerpos
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos YSMAEL JESUS PORTELES ÁVILA y ALEXANDRA FABIANA PADRON OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.362.219 y 15.808.129, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, expusieron:

“...En fecha Tres (03) de Junio del Dos Mil (2.000), contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia con su respectiva secretaria en el sector Barrio Libertad, según consta de acta de matrimonio signada con el Nº 164, ….de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos algunos, estableciendo como Domicilio Conyugal la siguiente dirección: Calle Isaías Medina, Sector Barrio Libertad, casa S/N, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
…Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el artículo último aparte de la causal séptima del Código Civil Venezolano 188 y siguientes; 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, hemos convenido por “Mutuo Consentimiento en la Separación de Cuerpos”, surgida entre nosotros, en virtud de la disparidad de criterios surgida entre nosotros desde hace algún tiempo, lo cual nos ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto hoy ocurrimos ante Usted, pidiendo que declare dicha separación. Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional. Ambas partes declaran de dicha unión matrimonial no se procrearon bienes conyugales algunos....” (...Omissis).

Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.001, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha diecisiete (17) de Enero del año 2.002, el Alguacil de este Despacho, agregó a las acta boleta de notificación firmada por el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Junio del año 2.005, el ciudadano YSMAEL PORTELES ÁVILA, asistido por la abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ, solicitó al Tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de 2.005, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana ALEXANDRA FABIANA PADRON OLIVEROS, a fin de que exponga lo que bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.

Posteriormente, por diligencia fechada diecinueve (19) de Enero de 2.006, la ciudadana ALEXANDRA FABIANA PADRON OLIVEROS, asistida por la abogada en ejercicio MARISEL SANQUIZ, se dio por notificada y solicitó sentenciar la presente causa.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintiocho (28) de Noviembre de 2.001, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día catorce (14) de Junio de 2.005; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos YSMAEL JESUS PORTELES ÁVILA y ALEXANDRA FABIANA PADRON OLIVEROS, ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, (antes Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia); en fecha tres (03) de Junio del año dos mil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil seis. Años 195 de la Independencia y l46 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JACQUELINE AZUAJE


En la misma fecha siendo las 3:15 pm se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 55 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JACQUELINE AZUAJE
(FDO) .ILEGIBLE .LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, VEINTICINCO DE ENERO DE 2.006.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JACQUELINE AZUAJE