Expediente: 32.138
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 49.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

El ciudadano PEDRO DUARTE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-10.599.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.695, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando como Endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.961.053, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido en contra de los ciudadanos JUAN GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-2.786.205 y V.-5.174.663, respectivamente, con domicilio el primero en el municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del avalista ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte co-demandada ciudadano Roberto Antonio León Martínez. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad de la parte co-demandada ciudadano Roberto Antonio León Martínez.
· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 (Bs.64.537.671,24), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 103.260.273, 98), el cual conforma el doble de la suma demandada. Así se decide.

· Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Asimismo se le faculta para la designación de depositario judicial y perito avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.


· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 49, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 24 de Enero de 2006.

La Secretaria Temporal,