REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Cesar Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.715.601, domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del sujeto colectivo de comercio FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el No.30, Tomo 8- A, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION que sigue la recurrente, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.104.130, resolución ésta mediante la cual el Juzgado A-quo declaró inadmisible la singularizada demanda.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución del Juzgado A-quo, de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda intentada por la sociedad de comercio FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A., en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ, por considerar lo siguiente:

(Omissis)
“ …de un exhaustivo análisis del escrito libelar y de los documentos fundantes de la pretensión consignados por la parte actora, infiere este Tribunal que la presente obligación es líquida pero adolece de la exigibilidad del crédito por estar prescritas la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que establece:
“…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…” (Subrayado del Tribunal).
Queda claramente establecido, que las anteriores características o requisitos de la acción deben estar íntimamente relacionados entre sí, pues no podría accionarse la presente demanda, a través del procedimiento por Intimación sino por el Procedimiento Ordinario; porque de admitirse la presente pretensión por esta vía tan especial como es el procedimiento intimatorio, inmediatamente el demandante solicita se decrete Embargo Provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en contra del presente deudor, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y éste Órgano Jurisdiccional no tendría argumento legal después de admitir la presente pretensión para negar la medida solicitada, con lo cual se podría ocasionar daños irreparables con base a argumentos o fundamentos no exigibles por estar extinguida la obligación. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido, en el artículo 643, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda por no ser exigible, al estar la obligación prescrita, según lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio; faltando así uno de los requisitos de admisibilidad del presente procedimiento especial.
A juicio de esta sentenciadora no puede considerarse que le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fundamenta esta decisión en la confesión de las partes en el momento de la expedición de las letras de cambio, antes identificadas, verificando las fechas de los instrumentos cambiarios. Así como también en el principio de que el Juez conoce el derecho y lo aplica…”.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
En ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad es pertinente traer a colación, el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula esta declaratoria, así:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas de este Tribunal de Instancia).

Considerando que en el caso in examine, la resolución recurrida declaró inadmisible la demanda, cabe destacar que, el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y con base en que la declaratoria del Juzgador de Municipios fue sustentada en considerar la inadmisibilidad por ser contraria a una disposición expresa de la Ley que imposibilita su ejercicio, y que en concreto fue la previsión normada en el artículo 643, ordinal 1° eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, es adecuado realizar las siguientes consideraciones.

En Sentencia Nº 00190 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos

Oberto Vélez, se estableció:

(…Omissis…)
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. Nº 99-191, (Caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señaló lo siguiente:
“…no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse de admitir la demanda. …
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General Del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda, denuncia o querella. …
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones de decidir en la sentencia..”(…).
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el A-quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda, sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consideradas para el caso, con los supuestos del 643 eiusdem sobre materia intimatoria”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Instancia).

En atención a lo ut supra transcrito, precisa esta Operadora de Justicia que, el ordenamiento adjetivo civil venezolano, consagra ex artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, sólo en los casos allí taxativamente establecidos.

En el caso sub análisis, la juzgadora a quo, consideró la inadmisibilidad de esta demanda, con base en el hecho relativo a que, la obligación reclamada no es liquida ni

exigible por estar prescrita, encapsulando esa apreciación, en las disposiciones contenidas en los artículos 640 y 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y 479 del Código de Comercio.

Al respecto cabe acotar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo que la Ley determina; una obligación es líquida cuando ella consiste en cosas exactamente determinadas en número, especie y calidad; y una obligación es exigible cuando expira el término o lapso consagrado en la misma para su exigibilidad.

Por otra parte, participa del criterio esta operadora de justicia que, la prescripción es un medio de ataque o de defensa, y entre otros efectos produce la extinción de la acción, pero no de la obligación, ya que su pago es válido y no está sujeto a repetición.

En el caso sub iudice, la prescripción analizada por la juzgadora a quo, es la extintiva o liberatoria, y en derivación, es pertinente acotar que, a tenor de lo normado en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción extintiva se caracteriza por: a) no operar de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, debe ser alegada por la parte que quiera prevalecerse de ella; b) ser irrenunciable de antemano; c) operar independientemente de la buena o mala fe; y d) ser una excepción o medio de defensa. Lo cual se corrobora con la norma adjetiva dispuesta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

(Omissis)
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

En este sentido, es oportuno y consubstancial traer a colación las previsiones adjetivas consagradas en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera de ellas, a los requisitos para el procedimiento por intimación y la segunda a las causales taxativas para la inadmisión de demandas por este tipo de procedimiento así:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

De un simple análisis realizado a las normas ut-supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de incluir en los requisitos de admisibilidad de la demanda, que la obligación sea líquida, exigible y de plazo vencido, como un requerimiento extraordinario.

Al amparo de esta consideración y de las precedentes ut retro, adminiculado con el análisis del documento fundamental de la pretensión, colige esta jurisdicente que la obligación de pago en el contenida es líquida, por estar perfectamente determinado su quantum, y es exigible y de plazo vencido por haber culminado el término de su exigibilidad, y si bien es cierto, que el juez tiene el deber de velar que el trámite escogido por el actor sea el idóneo para el ejercicio de la acción interpuesta, en atención a que la prescripción es un medio de ataque o de defensa, y entre otros efectos produce la extinción de la acción, pero no de la obligación, ya que su pago es válido y no está sujeto a repetición, no le es dable al Juez argüir defensas inherentes única y exclusivamente aducibles por la propia parte demandada, salvo que se tratase de asuntos en los que se encuentre comprometido el orden público constitucional, o que la propia

Ley así lo consagre, o que sea contraria a las buenas costumbres y por ello, se infiere que la decisión recurrida violenta abierta y flagrantemente las disposiciones consagradas en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad procesal. Así se considera.

En el mismo orden de ideas ut supra, dado que la prescripción invocada por la juzgadora a quo, no está prevista como causal de inadmisibilidad ex artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y que tal y como ya se señaló, la obligación reclamada es cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, como requisito anticipativo y expreso a su interposición, este Tribunal de Alzada considera desacertada la interpretación realizada por el Juzgado A-quo para la resolución proferida. Así se aprecia.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, es forzoso para este Tribunal, declarar Con Lugar la apelación propuesta, revocar la resolución del Juzgado A-quo, que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, y ordenar que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y Así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR LA APELACION, propuesta por la demandante FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA C. A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CESAR NAVA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2004, por el JUZGADO TERCERO DE LOS



MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. SE REVOCA la aludida decisión de fecha 10 de noviembre de 2004, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

3. Y consecuencialmente, SE ORDENA que esta demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha siendo las 9.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 47.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticuatro de enero de 2006.-

La Secretaria Temporal