Expediente No. 31.389
Sent. Nº 43
Motivo: Divorcio
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDANTE: ZURMA JANETH MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.999, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO MORALES QUERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.952, y del mismo domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI y MARIBEL PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.152 y 51.716, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ZURMA JANETH MEDINA PIÑA, antes identificada, demandó por DIVORCIO, al ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES QUERO, igualmente identificado, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2.005, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado.
En fecha nueve (09) de mayo de 2.005, el Alguacil agregó a las actas boleta de
notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.005, la parte demandada se dio por citada y otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI y MARIBEL PEROZZI.
En fecha cuatro (04) de julio de 2.005, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, sólo con asistencia de la parte demandante, ciudadana ZURMA JANETH MEDINA PIÑA, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2.005, el Tribunal anunció a las puertas del despacho el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, sólo con la asistencia del Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien expuso:
“… Por cuanto la ciudadana ZURMA JANETH MEDINA PIÑA, suficientemente identificada en autos y parte actora del presente juicio, no pudo hacer acto de presencia en el día de hoy para la realización del Segundo Acto Conciliatorio, por estar hospitalizada … y visto el informe médico emanado del Hospital El Rosario, en fecha 16 de Septiembre de 2005, el cual consigno en este acto, sea fijada nueva fecha para la realización del presente acto”.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal a fin de esclarecer los hechos alegados por el apoderado actor, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, una vez notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2005, la parte demandada se dio por notificada; y en fecha 03 de octubre de 2005, la parte actora se dio igualmente por notificada; por lo que, los días de despacho para promover y evacuar pruebas, eran a partir del día 04 de octubre de 2005, hasta el 18 de octubre de 2005, y ninguna de las partes las promovió; y es hasta el día 02 de noviembre 2005, fecha posterior a la articulación probatoria, que la parte actora solicita la notificación del ciudadano CARLOS OBREGON, para que ratifique los informes médicos consignados.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la apoderada judicial del demandado, manifestó su decisión de no realizar oposición a la articulación probatoria, ya que tenía conocimiento del estado de salud de la actora, y solicitó se fije nueva fecha para que se efectúe el primer acto conciliatorio; y en fecha 20 de diciembre de 2005, ratificó dicho pedimento o de lo contrario se declare la extinción del proceso.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.
Cabe destacar, que las normas antes transcritas se refieren a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, que aperturada como fue la articulación probatoria, a los fines de la incidencia planteada, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno, por lo que, es importante resaltar que el Orden
Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis; y siendo que la acción incoada es de eminente orden público, las reglas de sustanciación no pueden ser relajadas por las partes, en resguardo por parte del Estado de la familia, como célula fundamental de la sociedad.
Concluyendo de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia de la demandante al segundo acto conciliatorio, y la ausencia de pruebas en la articulación probatoria, pruebas esas que debían ser promovidas a los fines de demostrar que la incomparecencia de la demandante al segundo acto conciliatorio era justificada, conllevan como consecuencia jurídica la procedencia de la declaratoria de extinción del presente juicio de Divorcio incoado por la ciudadana ZURMA JANETH MEDINA PIÑA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES QUERO, ambos suficientemente identificados. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO, que por Divorcio sigue la ciudadana ZURMA JANETH MEDINA PIÑA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES QUERO, ambos suficientemente identificados; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
2.-) Se suspenden las medidas preventivas de embargo, decretadas por este Tribunal, en fecha 18 de abril de 2005.
3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del Año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.43, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, vientres de enero de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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