Exp. No. 29802
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.39

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Impuesta esta operadora de justicia del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, y vista la solicitud presentada por el demandado en fecha 13 de enero del año en curso, mediante la cual peticiona la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada el día 28 de octubre de 2003 y ejecutada el día 01 de marzo de 2004, con base en la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia dictada por este Tribunal de Instancia en fecha 14 de julio de 2003, se procede a resolver, previo las siguientes consideraciones:

1. En fecha 02 de abril de 2003, fue decretada medida de embargo preventivo, la cual se ejecutó en fecha 24 de abril de 2003, sobre los bienes muebles allí descritos y que se dan aquí por reproducidos, rielante esta última acta a los folios 28 al 46, ambos inclusive, de la pieza de medida.
2. De la lectura del acta de ejecución de la medida preventiva de embargo, se constata que los bienes muebles objeto de la misma, fueron entregados al demandado OTTO BASTIDAS, por haber sido designado por el Juzgado Ejecutor, depositario especial para la guarda y conservación de los mismos, previa juramentación de Ley, producto de la transacción allí celebrada.



3. En fase de ejecución de la sentencia que homologó la transacción de marras, fue decretada y practicada medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble descrito en actas, así como sobre los bienes muebles que previamente habían sido objeto de la medida de embargo preventivo. Solicitada la reposición de la causa y negada la misma, fue oído el recurso de apelación en ambos efectos, previo recurso de hecho declarado con lugar, correspondiendo el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
4. El Juzgado Ad quem en fecha 17 de febrero de 2005, dictó sentencia declarando:

(Omissis)
“…NULA, la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Tres (2003) por el Juzgado de Primera Instancia…que homologó el convenimiento celebrado …en fecha veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres…en consecuencia, QUEDAN SIN EFECTO Y SIN NINGUN ALCANCE, NI VALOR JURIDICO, todas las actuaciones con posterioridad a la referida sentencia…”.

Al amparo de las anteriores consideraciones, y con estricta sujeción a la sentencia ut retro de fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal ordena la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28 de octubre de 2003 y ejecutada en fecha 01 de marzo de 2004, sobre el inmueble y los bienes muebles allí descritos, y en tal sentido, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A. (DEJUMACA), para que entregue al ciudadano OTTO BASTIDAS, demandado de actas, los bienes muebles objeto de la singularizada cautelar. Asimismo, se ordena participar la suspensión de esta cautelar, al Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, a los fines y efectos legales y consecuenciales. ASI SE ORDENA.

Igualmente y con base en que la sentencia del Juzgado Superior de fecha 17 de febrero de 2005, anuló las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por este Tribunal de Instancia de fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Tres (2003), y de actas consta que el decreto y ejecución de medida de embargo preventivo, son de fechas 02 de abril de 2003 y 24 de abril de 2003 respectivamente, es decir, anteriores al 14 de julio de 2003, y fue practicada sobre los mismos bienes muebles que posteriormente fueron embargados ejecutivamente, advierte este Tribunal a las




partes, que por ser estas actuaciones previas a la sentencia anulada, la medida preventiva de embargo y su ejecutoria sobre estos bienes muebles descritos en actas, siguen vigentes y consecuencialmente, el ciudadano OTTO BASTIDAS, una vez que los reciba de la Depositaria Judicial Maracaibo C. A., seguirá desempeñando su rol de depositario judicial especial para su guarda y conservación. ASI SE DECIDE.

I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal decide:

1.-) Ordena, la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28 de octubre de 2003 y ejecutada en fecha 01 de marzo de 2004, sobre el inmueble y los bienes muebles allí descritos.

2.-) Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A. (DEJUMACA), para que entregue al ciudadano OTTO BASTIDAS, demandado de actas, los bienes muebles objeto de la singularizada cautelar.

3.-) Se ordena participar la suspensión de esta cautelar, al Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, a los fines y efectos legales y consecuenciales.

4.-) Sigue vigente el decreto y ejecución de medida de embargo preventivo, de fechas 02 de abril de 2003 y 24 de abril de 2003 respectivamente; y consecuencialmente, el ciudadano OTTO BASTIDAS, una vez que los reciba de la Depositaria Judicial Maracaibo C. A., seguirá desempeñando su rol de depositario judicial especial para su guarda y conservación.





5.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente Resolución.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS

La Secretaria Temporal,


Abog. LENYS VILLALOBOS

En la misma fecha anterior siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.39, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecinueve de enero de 2006.-


La Secretaria Temporal,